Heredero indeterminado

Heredero indeterminado

Produccion CoMa, 30/01/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Heredero indeterminado

Planteadas ciertas dudas por la defectuosa construcción gramatical y la ortografía incorrecta de un testamento escrito por el propio causante, las dudas sobre quién sea el instituido pueden resolverse, sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial, utilizando el criterio que ofrece el Código Civil en el artículo 772 (aunque haya omisión en el nombre del instituido, si el testador lo designa de modo que no pueda dudarse quién sea, será válida la institución) y 675 (determinar cuál sea la voluntad del testador, con independencia del sentido literal de sus palabras), teniendo en cuenta, además, que el artículo 23 de la Ley Hipotecaria (hoy el 28) dispone que la inscripción practicada queda durante dos años pendiente de las reclamaciones del heredero real, aunque la finca haya pasado a poder de terceras personas. De acuerdo con lo anterior, designada una persona con los apellidos «Jimes Albares», el hecho de tratarse de una persona muy conocida del testador y los testigos, colocada entre dos parientes del testador de apellido «Jiménez», parienta del testador y de los demás herederos, según afirman el Notario y el Juez Municipal, y el hecho cierto de que el apellido «Albares» evidencia dos faltas de ortografía, todo ello hace admisible que el «Jimes» sea una trascripción equivocada de «Jiménez». A los argumentos anteriores añade la Dirección que la otorgante de la escritura calificada, Doña Dolores Jiménez Álvarez, es la única que, a los dos años de fallecer el testador, ha hecho valer su derecho sucesorio y precisamente en unión de las personas que, en defecto de ella, pudieran reclamar la porción vacante de la herencia, y, por último, que el apellido «Jimes», según los testimonios del Notario y del Juez encargado del registro Civil no es usado en el pueblo de donde era natural el testador y son vecinos los interesados.

1 marzo 1930

Heredero indeterminado.- Es inscribible la escritura de herencia que se basa en una declaración judicial que nombra herederos a determinadas personas con reserva a favor de «otras de igual o mejor derecho», pues con ello se legitima al heredero aparente para inscribir su título y continuar el tracto dominical, sin perjuicio del derecho a ejercitar las acciones correspondientes a cualquier otro heredero de mejor derecho, con efectos contra el tercer adquirente dentro de los plazos hipotecarios, y contra el que hubiese obtenido la inscripción del auto judicial, dentro de los fijados para la prescripción de la acción de petición de herencia.

9 marzo 1945

Heredero indeterminado.- Planteándose el problema de determinar fehacientemente quién es el pariente más cercano y más joven, por línea paterna o materna del testador, y, en su consecuencia, determinar el heredero instituido por éste en el testamento, se considera que la prueba puede obtenerse indistintamente mediante la fe pública judicial o extrajudicial -acta de notoriedad- sin que sea necesario entablar un juicio declarativo, pero sin perjuicio de que se puedan ejercitar siempre las acciones penales o civiles correspondientes en el supuesto de falsedad o de perjuicio a terceras personas.

24 febrero 1950

Heredero indeterminado.- Instituida una persona heredera universal en usufructo y atribuido el pleno dominio a los hijos o descendientes que deje la usufructuaria o, en su defecto, a los herederos testamentarios o legítimos de la misma, no es inscribible, en cuanto a la nuda propiedad, la venta del pleno dominio otorgada por la usufructuaria en unión de su madre como presunta nuda propietaria, dadas las circunstancias especiales concurrentes, tales como haberse obtenido una autorización judicial, por ser menor de edad la usufructuaria, y haberse otorgado la escritura ocho años después, lapso de tiempo en el que pudieron variar las circunstancias en que se basó el Juez; y también por haberse verificado la venta sin pública subasta y previo avalúo, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

22 diciembre 1950

Heredero indeterminado.- Hechos: vendida una vivienda en documento privado y fallecida la vendedora, los compradores interponen demanda para la elevación a público del documento privado, señalando como demandados a los “ignorados herederos” de la vendedora, quienes fueron citados mediante cédula entregada en la propia vivienda vendida –que fue el último domicilio de la vendedora y constituía en aquel momento el domicilio de los compradores demandantes-; declarada la rebeldía de los demandados, comunicada también en el mismo domicilio, se dictó sentencia, debidamente publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad y, tras dictarse sentencia condenatoria, el propio Juez, en representación y por rebeldía de los demandados, otorgó la escritura en representación de éstos a favor de los compradores. La Dirección confirma la nota denegatoria, ya que tras reconocer el deber de los Registradores de acatar las decisiones judiciales, reitera su doctrina de que esto no constituye obstáculo para que la calificación se extienda a evitar situaciones de desamparo del titular registral cuando se ha producido alguna actuación en la que éste no ha tenido oportunidad de defender sus derechos, lo que tiene su apoyo en el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión procesal (artículo 24 de la Constitución) y sus corolarios registrales de tracto sucesivo y legitimación. Por esta razón, si bien el Registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni el cumplimiento de los trámites de un procedimiento judicial, si puede calificar que el titular registral haya sido emplazado en aquél. Por otra parte, el Juez, cuando actúa en representación de un demandado rebelde, está sujeto a la regla general del artículo 1259 del Código Civil (nadie puede actuar en nombre de otro sin estar por éste autorizado o tener una legitimación legal para hacerlo) y este aspecto de su intervención está sujeto al juicio de capacidad del Notario, que, a su vez, es materia de calificación por el Registrador. En este caso no hubo más que un juicio genérico de capacidad, pero el Notario no dio específicamente fe de la legitimación del Juez. Llegados a este punto, y vistas las circunstancias concurrentes, la Dirección considera que los ignorados herederos llamados a la aceptación de la masa patrimonial no fueron parte en el proceso, pues se omitió el procedimiento legalmente establecido, consistente en la adopción de disposiciones sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2-2º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entre tanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genérica de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre la resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Finalmente, se considera que la protección registral debe extenderse a aquellos derechos inscritos a favor de quien, en cualquier momento, acredite ser definitivamente heredero del titular difunto, aunque hasta entonces estuviera transitoriamente indeterminado o no fuera desconocido.

27 octubre 2003

Heredero indeterminado.- El problema planteado por el llamado “pseudo-usufructo testamentario” se examina en esta Resolución, que puede verse en el apartado “USUFRUCTO. Con nudo propietario indeterminado”.

22 junio 2005

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