HERENCIA, HEREDERO *
* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.
Legado a unos cónyuges el usufructo de determinados bienes, con obligación de celebrar ciertas misas, disponiendo el testador que a la muerte de los usufructuarios el prelado de la Diócesis podría disponer de los bienes en la forma que estimase oportuna, aplicando sus productos o el importe de la venta en misas por su alma, es inscribible la venta de la nuda propiedad hecha por el Obispo a favor de los usufructuarios, asumiendo el Prelado la obligación de celebrar las misas, pues debe tenerse en cuenta: a) que el artículo 489 del Código civil autoriza al nudo propietario para enajenar su derecho, siempre que no lesione el del usufructuario; b) que las disposiciones testamentarias a título de herencia o de legado hechas a día cierto o que ha de venir, como la muerte de una persona, crean derechos a favor de los sucesores desde el fallecimiento del causante y no implican prohibición de disponer; c) que el llamamiento del nudo propietario no se hizo con referencia a la persona que a la muerte de los usufructuarios ocupase un determinado cargo, sino al Prelado de la Diócesis como representante y personificación de la misma. Con estos y otros argumentos, se revoca la calificación, que entendió que era necesario esperar a la muerte de los usufructuarios para poder realizar la venta.
18 mayo 1943