Legítima: intangibilidad

Legítima: intangibilidad

Produccion CoMa, 18/01/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Legítima: intangibilidad

Instituida heredera una nieta del testador, mejorada en determinada cantidad pero con la condición de que en todo lo que excediera de la legítima estricta no adquiriría el pleno dominio mientras no se casase o llegase a la mayor edad, la adjudicación que se le hizo en pago de su legítima estricta, por menos valor del que le correspondería, supone que la diferencia estaba gravada con una condición limitativa de la libre disposición, con privación del derecho que sobre la legítima le correspondía.

16 octubre 1933

Legítima: intangibilidad.- No es inscribible la escritura en la que la viuda, prelegataria de su marido y heredera universal, se adjudica los únicos bienes que componen el caudal y afirma que entregará a los padres de aquél la cantidad que les corresponde por legítima, pues es evidente la necesidad de intervención de los legitimarios para realizar la reducción de legados, ya que los ordenados a favor de la viuda lesionan la legítima de los ascendientes.

20 octubre 2001

Legítima: intangibilidad.- Hechos: el causante de una herencia, que tenía tres hijos, legó a uno de ellos “una novena parte de todo su patrimonio, en pleno dominio, imputable al tercio de legítima estricta y en pago de cuantos derechos pudiera pretender en la herencia de la testadora”. Premueren a la testadora dos de sus hijos, uno de ellos soltero y sin descendientes; otro, el varón al que se legó la novena parte, que dejó, a su vez, tres hijos. Adjudicados a estos tres bienes equivalentes a la novena parte del caudal hereditario, la Dirección confirma la calificación registral, que consideró que, al haber premuerto al testador un hijo que falleció sin descendientes, la legítima de los hijos del otro premuerto no podía ser de una novena parte, sino de una sexta parte, pues si bien es cierto que la partición de la herencia hecha por comisario debe ajustarse a la voluntad del testador, también debe hacerlo a las superiores disposiciones legales de carácter imperativo, como son las relativas a las legítimas; y ello aun cuando sean circunstancias posteriores al otorgamiento del testamento las que determinen que su contenido resulte parcialmente contrario a esas normas imperativas.

20 septiembre 2003

Legítima: intangibilidad.- 1. Se presentan en el Registro un testamento acompañado de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación. En el testamento, la testadora nombra herederas por iguales partes a dos de sus tres hijas, afirmando que a su tercera hija le donó una finca, con lo que quedó satisfecha su legítima. En la escritura de adjudicación las dos instituidas se adjudican todos los bienes por mitad en proindiviso. La Registradora suspende la inscripción por falta del consentimiento de la legitimaria. Las interesadas recurren afirmando que se trata de una partición practicada por la testadora, por lo que no es necesaria la intervención de aquella.

2. Es evidente que la testadora no realizó partición alguna pues la cláusula del testamento dice: «Instituye herederas de todos sus bienes a sus hijas doña… y doña…, por mitad e iguales partes, con los derechos de representación y acrecer en cada caso procedente». Se trata, por tanto, de una institución, sin que, en ningún momento se realice partición o adjudicación concreta de bienes. 3. Por ello, el defecto señalado por la Registradora ha de ser mantenido, ya que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 el Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.

En efecto la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 febrero 2008

Legítima: intangibilidad.- Para el caso de aceptación de herencia y entrega parcial de legados a favor de un legitimario, sin intervención de los demás en la disolución de la sociedad de gananciales y partición de herencia, ver el apartado “LEGADO. Entrega”.

9 marzo 2009

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