HERENCIA, HEREDERO *
* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.
Preterición: forma de subsanarla
Hechos: Un testador, casado y sin hijos, reconoce a su madre su legítima e instituye heredera en el remanente, o en la totalidad si su madre no llega a heredarle, a su esposa; la madre premuere al testador; posteriormente, nace un hijo del matrimonio; por último fallece el causante si haber otorgado nuevo testamento y su viuda acepta la herencia, adjudicando al hijo bienes equivalentes a un tercio del caudal en pleno dominio y otro tercio en nuda propiedad. La Dirección confirma la nota de denegación del Registrador, porque la inscripción hereditaria requiere la existencia de un título basado en la voluntad expresa del «de cujus» o, en su defecto, una declaración judicial hecha por autoridad competente, en que se reconozca auténticamente el derecho a sucederle; y en el caso del presente recurso, el hijo cuasi póstumo ni está instituido heredero en testamento ni está judicialmente declarado heredero abintestato, por lo que el documento presentado, en el que no se le adjudica todo lo que debería percibir en el caso de nulidad de la institución hereditaria, adolece del defecto consignado en la nota calificadora.
24 enero 1941
Preterición: forma de subsanarla.- Es inscribible la escritura de partición otorgada por dos de los hijos del testador y los nietos, hijos de otros dos hijos premuertos, sin necesidad de declaración judicial de nulidad de la institución y apertura total o parcial de la sucesión intestada, pues con la intervención de los hijos y de todos los nietos -que no fueron instituidos- se subsana la imprevisión o descuido del testador, se acata e interpreta racionalmente la intención presunta de éste, no se vulneran los derechos de los legitimarios y se evitan dilaciones y gastos que consumirían toda o gran parte de la herencia.
10 mayo 1950
Preterición: forma de subsanarla.- Fallecida una persona bajo testamento en el que instituía heredero a su marido, por no tener hijos al tiempo de testar, resultó que en el momento de su fallecimiento tenía un hijo, el cual, junto con el cónyuge instituido, por medio de apoderado común, otorga escritura de partición en la que se adjudica el único bien relicto en cuanto a dos tercios a la viuda -por sus gananciales y por su participación en la herencia- y en cuanto al tercio restante al hijo. La Dirección, en principio, admite que si los herederos se ponen de acuerdo en reconocer al preterido la porción que debiera corresponderle si se hubiera abierto la sucesión intestada y no impugnan la partición realizada, no debe rechazarse la inscripción de la partición bajo el supuesto de no poder concederse validez legal al testamento que lo origina, pues con ello se subsana el descuido o imprevisión del testador, se acata su intención presunta, se salvaguardan los derechos de los interesados y se evitan dilaciones y gastos innecesarios. Ahora bien, en el presente caso no puede admitirse la inscripción, pues la partición realizada por un apoderado no se corresponde plenamente con las porciones que, efectivamente, les habrían correspondido a cada interesado de abrirse la sucesión intestada, lo que hace necesario un convenio expreso entre ambos, que no puede presumirse por la sola atribución de un poder a la misma persona. En cambio, se rechaza el argumento de ser necesaria el acta de declaración de herederos para saber si no había otros herederos forzosos, pues ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no fuese acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros legitimarios que los nombrados.
4 mayo 1999