HERENCIA, HEREDERO *
* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.
Facultado el albacea para aplicar a este fin, en la forma que estime conveniente, los bienes del testador, no es aplicable el artículo 747 del Código Civil, que sólo lo será cuando la institución o el legado se haga indeterminadamente. Por otra parte, la obligación personal de decir misas y sufragios por el alma de la testadora, asumida por la parroquia, no tiene acceso al Registro.
8 marzo 1965
Sufragios y obras piadosas.- 1. Se debate en el presente recurso si el contador-partidor ha de atenerse al mandato del artículo 747 del Código Civil cuando el testamento, además de ordenar destinar «para mandas pías que dispongan el contador partidor y los albaceas, o para bien del alma de la testadora y sus familiares, el remanente que hubiere una vez cumplidos, por su orden, los legados que anteceden» dice en otro lugar que «el remanente, si lo hubiere, se destinará a la realización de las mandas pías que el contador-partidor y albaceas estimaren oportuno, o bien se invertirá en bien del alma, a intención de la testadora y sus familiares».
2. La Registradora, en su nota, se limita a decir que, en la escritura, donde el contador-partidor adjudica una finca de la testadora a una determinada parroquia, no se cumple lo establecido en el artículo 747 del Código Civil. El artículo dice que, «si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe» del modo en que señala el precepto. Ahora bien, de conformidad con la doctrina más autorizada, esta norma no comprende un mandato que el contador-partidor ha de cumplir necesariamente si el testador no especifica el modo concreto y preciso en que han de distribuirse sus bienes, sino que se limita a señalar al contador-partidor un modo de cumplir con la voluntad del testador cuando ésta resulta expresada de modo genérico para evitar que pudiera entenderse autorizado el contador-partidor a hacer lo que tuviere a bien cuando el testamento no contuviera más que una disposición de tipo que describe el precepto. Por lo tanto, el requisito previo para la aplicabilidad del artículo 747, no sólo es la indeterminación en el modo de distribuir los bienes, sino que es necesario además que no se autorice al contador-partidor a hacerlo como él crea conveniente. En este caso, la testadora no se limitó a disponer de una porción de bienes para mandas pías, sino que estableció que se hicieran las que el contador-partidor estimare oportuno.
Dado que el artículo 675 del Código Civil exige atender ante todo a la voluntad de la testadora cuando ésta resulte claramente del testamento, no hay por qué someter al contador-partidor al «modo» de cumplir la voluntad de la causante que señala el artículo 747 cuando su mandante le ha autorizado expresamente a disponer lo que crea mejor. Autorizado como está el contador-partidor a realizar con el remanente de los bienes las mandas pías que tenga a bien, sólo podría rechazarse la adjudicación que el mismo hace en la escritura si no pudiera atribuirse a la misma la condición de «manda pía». Pero, aparte el hecho de que este no es el defecto apreciado por la Registradora, no cabe duda alguna de que la adjudicación de un bien a una parroquia constituye una inequívoca manda pía de una testadora católica, tal y como manifiesta la causante ser en el encabezamiento del testamento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.
9 septiembre 2006