HERENCIA, HEREDERO *
* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.
Fallecida una persona (casada y con dos hijos) bajo testamento otorgado cuando era soltera, sin descendientes ni ascendientes, en el que ordenaba ciertos legados e instituía herederos a sus cinco hermanos, se autoriza acta de declaración de herederos abintestato, por considerar el Notario que el testamento resultó ineficaz, por aplicación del artículo 814 del Código Civil. La Dirección, confirmando la calificación registral, considera necesario el consentimiento de los favorecidos por el testamento o declaración judicial de ineficacia, pues no hay base para entender que el testamento había caducado o que se había producido su nulidad de pleno derecho, pese a reconocer que esta solución suponía costes, dilaciones y multiplicación de trámites y sin prejuzgar si, en el pleito correspondiente, la carga de la prueba correspondía a una u otra de las partes.
13 septiembre 2001
Testamento: eficacia.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, Notario de Torrevieja, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad del número tres de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de partición de herencia. La cuestión que se plantea en el presente expediente es determinar si es nula la institución de heredero verificada a favor de dos personas que afirma el Notario inexistentes y, por consiguiente, improcedente su presencia en la partición, o si, como afirma la Registradora, no resulta acreditado que esas personas no existan, y, consiguientemente, sea necesaria su presencia.
2. Es doctrina de este Centro Directivo con más de un siglo de existencia, en concreto a partir de la resolución de 2 de diciembre de 1897, que ni el Código Civil, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.
Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912).
3. Ahora bien, no puede identificarse, tal como pretende el recurrente con su apelación a aquella doctrina, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia –un hecho negativo que no es necesario probar-, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar por qué no se les atribuye los derechos a los que han sido llamados.
4. Como señala la Registradora en su nota de calificación, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De los artículos 750 y 772 del Código Civil se deduce, y así lo ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo desde antiguo (STS de 18 de junio de 1857, 21 de mayo de 1890, 7 de octubre de 1890, 4 de mayo de 1966, 2 de julio de 1977), que es suficiente que el testamento contenga los datos o circunstancias necesarias para que sea posible identificar de modo preciso a la persona a quien se quiso instituir. En el sistema de nuestro derecho sucesorio lo que interesa es la certeza de la voluntas testantis de atender más a la voluntad del testador que a las palabras empleadas (artículo 675 CC), por lo que el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada (Artículo 773 CC).
En el presente expediente el Notario niega la existencia de dos herederos instituidos. Sin embargo, ha de afirmarse que la documentación aportada no es suficiente para acreditar de manera auténtica la inexistencia de dichos herederos, acreditación auténtica que es imprescindible dado el llamamiento expreso contenido en el testamento. A lo más que pueden llegar a probar, en su caso, es que dichos herederos no fueran hijos del hermano fallecido, pero en modo alguno prueban la inexistencia de dichos nombrados, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, la existencia de manifestaciones contenidas ante el Notario del Municipio de Libertador de Caracas Venezuela, en las se señala que Francisco y Pedro eran hijos únicamente de doña Mercedes P., con la que don Juan S. Á. había convivido esporádicamente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.
23 febrero 2007
Testamento: eficacia.- 1. Se plantea en el presente recurso si debe o no acreditarse -y no sólo a efectos registrales, habida cuenta de la ineludible obligación del Notario por razón de su función de control de legalidad-, la inexistencia de otros legitimarios y sustitutos además de quien, alegando ser la única hija de la causante llamada por ésta a su herencia, otorga la escritura calificada.
2. Esta cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las resoluciones citadas en los vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más.
En efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.
Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias -la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador-pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias -la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912).
Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que la que invoca la condición de sustituta hereditaria es descendiente del sustituido y como tal llamada a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho -negativo- de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007).
Por lo demás, la referencia que hace el Registrador en su calificación al hecho de que de determinada esquela -incidentalmente, y a otros efectos, testimoniada en el título calificado- resulta la existencia de otra persona llamada a la herencia, no puede calificarse sino de una mera conjetura sobre la que, conforme a los límites de la calificación registral ex artículo 18 de la Ley Hipotecaria, no puede fundarse la negativa a inscribir dicho título.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.
31 enero 2008