HERENCIA, HEREDERO *
* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.
1.Como claramente se infiere del relato de antecedentes de hecho, de la nota de calificación, y del propio tenor del recurso interpuesto, la resolución de éste gira en torno a la interpretación que haya de darse a esta cláusula del testamento que sirve de base a la escritura de partición: «Reconoce expresamente que su hijo adoptivo don Juan Fernández Laín le ha entregado la cantidad de veintitrés mil setecientas pesetas, para poder efectuar el pago del piso quinto, de la casa número uno de la Calle particular de Sagües, que ha adquirido por compra a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián, como arrendataria del piso.
En su consecuencia, y para el supuesto de que no pudiera solventar en vida dicho crédito, transmitiendo a su expresado hijo adoptivo la propiedad del piso, o abonándole el importe de la cantidad que ha recibido de él con tal finalidad, es su expresa voluntad que sus hijos den cumplimiento a esta obligación, transmitiéndola –sic en la transcripción– la propiedad del piso de referencia y para el caso de que no consumaran dicha transmisión de propiedad a su favor, lega a su hijo adoptivo el derecho de habitación del piso, sin perjuicio de reconocer a favor del mismo un crédito de veintitrés mil setecientas pesetas por el concepto antes expresado».
2. El Registrador de la Propiedad se limita a exigir «ad cautelam», en la escritura de partición de herencia, la intervención de los herederos de don Juan Fernández Laín (cuya posible condición de legitimario del causante no se alega en la nota de calificación finalmente recurrida), sin fundamentar el por qué de tal pretensión; algo, por cierto, que no se aviene bien con lo que debe ser el normal ejercicio de la función calificadora del Registrador, y cuya decisión, en tanto que puede ser combatida en ulterior recurso, ha de estar claramente fundamentada –suficientemente motivada en suma– siendo el resultado final de un proceso de subsunción de los hechos en las normas jurídicas que se estimen aplicables al caso. En suma, y como ha tenido ya ocasión de manifestar este Centro Directivo, esa suficiencia de la motivación exige la expresión de la «ratio decidendi» o motivos fundamentales de la decisión, sin que sea suficiente la utilización de fórmulas convencionales, o la cita de preceptos legales sin una adecuada interpretación o razonamiento.
La parte recurrente, por contra, entiende que en ningún momento se legó a don Juan Fernández Laín, por el testador, la propiedad del inmueble en cuestión, y que, al contrario, del tenor literal de la disposición testamentaria, se desprende únicamente que se lega el derecho de habitación para el supuesto de que los herederos no hubieran optado por la transmisión del inmueble y a su vez la obligación de éstos de abonar el crédito reconocido a su favor. En consecuencia, se trataría de una decisión libre y voluntaria de los herederos, con lo que bastaría que cumpliesen entregando –como así se hizo-el derecho de habitación (que ha quedado extinguido por el fallecimiento del legatario) y, a su vez, reconocieran el derecho de crédito constituido a su favor, tal y como se ha consignado en la escritura de partición de herencia, crédito que quedaría pendiente de cumplimiento, siendo acreedores del mismo los causahabientes de don Juan Fernández Laín.
3. Así las cosas, se hace preciso determinar el verdadero alcance de la disposición testamentaria relativa al bien inmueble inventariado en la escritura, labor que presupone, en primer término, la siempre necesaria tarea de interpretación jurídica, la cual, en el campo de los negocios jurídicos testamentarios –y no olvidemos que el testamento es el paradigma de los negocios jurídicos unilaterales– se ha de regir por estas premisas fundamentales: a) Las disposiciones del testamento, para su recta comprensión, han de ser interpretadas en su conjunto, las unas por las otras, conforme establece el art. 1285 del Código Civil, precepto aplicable no solo a los contratos, sino a los negocios jurídicos testamentarios.
b) En la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende.
c) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.
d) Son los herederos, cuando lo son «in locus et in ius», quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa.
7. Tras las anteriores consideraciones, se está en condiciones avanzar en la fijación del alcance de la disposición testamentaria debatida, la cual, dicho sea de paso, no es precisamente un modelo de claridad, ni en su redacción ni en su técnica jurídica, lo que dificulta mucho su interpretación; en especial, es decisivo el sentido que hayamos de dar a esa voluntad de la testadora de que sus hijos den cumplimiento a la obligación que expresa, transmitiendo la propiedad del piso de referencia, lo que nos obliga a determinar si estamos en presencia de un verdadero legado (de cosa determinada propia del testador), o, si por el contrario, nos encontramos ante una disposición de carácter modal. Y en tal sentido, hemos de negar la primera de las dos posibles interpretaciones, ya que: a) Es esencial en el legado la existencia de una delación (expresión que, en sentido técnico, solo es utilizable cuando se habla de herencia y de legado, cfr. art. 660 del CC) a favor del favorecido; delación, por cierto, que, en el caso que nos ocupa no tiene lugar, toda vez que no se ofrece al favorecido la posibilidad de adquirir inmediatamente la atribución ordenada en su favor, algo que sería evidente si se tratara de un legado de cosa determinada. Por el contrario, en la primera fase de esa disyuntiva –o alternativa– que plantea el redactado de la citada cláusula segunda del testamento, la testadora alude a una obligación de saldar una deuda (algo que por cierto no requiere de manera inexorable la transmisión, solutoria, de la propiedad del inmueble), pero no establece una forma imperativa de hacerlo, ya que deja abierto un abanico con dos posibles opciones –y esto es lo importante-a la libre voluntad de los herederos: o bien los herederos deciden transmitir la propiedad del bien a don Juan Fernández Laín; o bien, caso de no consumarse esa transmisión, aquel sí que tiene a su favor una verdadera delación, en tanto que, de manera expresa, se le lega un derecho de habitación sobre la vivienda (derecho que, por lo demás, se habrá necesariamente extinguido tras la muerte del legatario, a la vista de los arts. 529 y 513 del C.C.), reconociéndose, además, un crédito por el concepto y cuantía que expresa la testadora.
b) Por consiguiente, la disposición cuestionada, encaja mucho mejor en la disciplina y operativa de las disposiciones modales –que obligan pero que no suspenden la adquisición, según expresión ya consagrada; ni mucho menos la inscripción en favor de los herederos– y cuya verdadera esencia se resume en la idea de constituir atribuciones patrimoniales indirectas, las cuales, como ya se indicó, no suponen delaciones –ni vocaciones- sucesorias; idea– o naturaleza si se prefiere-de atribución patrimonial indirecta que, dicho sea de paso, aparece claramente expresada en recientes regulaciones en materia sucesoria (cfr. art. 161 del Código de Sucesiones de Cataluña). Por lo demás, la conducta propia de la disposición modal se enmarca, plenamente, en el campo del objeto de las obligaciones (de dar, de hacer o de no hacer, como es sabido), encajando, en este caso, el contenido testamentario prefijado en el campo de las obligaciones de dar. Con todo, y de haberse entendido que el enunciado inicial de la cláusula segunda podría haber inducido a pensar que se había ordenado un legado de cosa determinada propia del testador, el hecho de que el testador prevea –con dos posibles, y teóricas, delaciones alternativas– una forma alternativa de cumplimiento –a elección de los herederos–, en nada alteraría las conclusiones anteriores, puesto que, a criterio de la mejor doctrina, ese legado alternativo se resolvería en una obligación alternativa, con una evidente consecuencia: solo desde la elección –por el heredero gravado–, el legatario adquiriría derecho a que le fuere entregada la cosa (en el caso que nos ocupa excluyendo la otra posible prestación prevista), si bien el favorecido no adquiriría derecho real sobre dicha cosa hasta que la misma le hubiere sido entregada (cfr. art. 1095 del Código Civil). En suma, nos moveríamos en el campo de lo obligacional (en las antípodas de la esencial naturaleza de legado «per vindicationem predicable» del legado de cosa propia del testador), algo que, por consiguiente, no impediría la inscripción a favor de los herederos.
c) Dando, pues, por sentado que estamos en presencia de una disposición de carácter modal, en el caso objeto del presente recurso no será necesario abordar una de la cuestiones que más han preocupado a doctrina y jurisprudencia: qué consecuencias se siguen caso de incumplimiento de la obligación modal por parte del gravado por la misma. Y eso es así porque, precisamente, y de una manera que se infiere del puro sentido literal del tenor de la voluntad del testador, es él quien ha previsto que si no se consuma la transmisión de propiedad (algo, por cierto, que puede haber ocurrido porque los herederos y el beneficiario hayan decidido que dicha transmisión no tenga lugar, aunque no se puede esclarecer en el reducido marco de este expediente), alternativamente sí que se ordena el legado de un derecho –el de habitación– personalísimo e intransmisible, y que inexorablemente se ha extinguido con la muerte del legatario.
10. Por lo demás, tampoco plantea obstáculo alguno para la inscripción de la escritura, la calificación que haya de darse al hecho de reconocerse en ella un crédito de veintitrés mil setecientas pesetas (por el concepto antes expresado) a favor de don Juan Fernández Laín. En efecto, sea lo anterior conceptuado como un legado de deuda, o como simple reconocimiento de una deuda que los herederos habrán de satisfacer –aunque no es relevante para la resolución del recurso el quantum final y el como– lo cierto es que en modo alguno puede impedir la inscripción de dicha escritura. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de las acciones que en derecho puedan asistir a los herederos de don Juan Fernández Laín para llevar a término dicho cobro, o para discutir su cuantía, si estimaran que esta última no se ajusta a derecho.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
19 mayo 2005
Testamento: interpretación.- 2. La única cuestión sometida a recurso es la de si los herederos llamados a una herencia y gravados, como prelegatarios, con prohibición de disponer pueden apreciar la nulidad de dicha prohibición y adjudicarse el bien legado como libre. Para la correcta solución de dicha cuestión deben analizarse por separado la cuestión de las facultades de los herederos y la propia validez de la prohibición impuesta.
3. La cuestión dista de ser sencilla. Tiene razón el Notario recurrente cuando afirma que los herederos instituidos pueden interpretar el testamento del causante dentro del procedimiento particional; de hecho están obligados a ello como sucesores y encargados de ejecutar su voluntad (vide artículo 911 del Código Civil). En ejercicio de esa obligación pueden analizar el contenido del testamento y apreciar la existencia de causas que impongan la ejecución en forma distinta de la ordenada por el testador siempre bajo la premisa de que su voluntad es la ley de la sucesión. Lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la voluntad de la testadora es diáfana y no permite otra interpretación que la literal. Los herederos, al ejecutar su voluntad, van mas allá de la mera interpretación pues prescinden de ella al entender, que en el específico punto de la prohibición de disponer impuesta, es ineficaz. Así las cosas se plantea la doble cuestión de si pueden hacerlo por si mismos o es precisa una resolución judicial declarativa y si en el presente supuesto es la disposición ineficaz o no.
4. Respecto de la primera cuestión es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (elaborada en sede de preterición pero aplicable a otros supuestos de nulidad de disposiciones patrimoniales testamentarias) que los herederos pueden apreciar la existencia de causa de nulidad de una disposición y actuar en consecuencia con el fin de salvaguardar derechos dignos de tutela, evitar largas dilaciones y los costes que pueden llegar a agotar el caudal hereditario. Para que ello sea posible es preciso contar con el consentimiento de los eventuales perjudicados por una declaración de nulidad pues con ello se cierra el círculo de legitimaciones que serían precisas en un procedimiento judicial.
En la partición que es objeto del recurso no comparecen más que las llamadas en concepto de herederas y prelegatarias por lo que resulta patente que no pueden por si solas apreciar la nulidad de la cláusula testamentaria.
Alega el recurrente que no es preciso ningún otro consentimiento pues la falta de designación de beneficiarios de la prohibición de disponer es precisamente la causa de su ineficacia lo que nos lleva a la cuestión de la validez de la prohibición de disponer. El recurrente basa su tacha de nulidad en la afirmación de que a las prohibiciones de enajenar le son aplicables las mismas restricciones y exigencias que a las sustituciones fideicomisarias y que en el caso presente la falta de designación de beneficiarios y de plazo conlleva la aplicación de la sanción de nulidad.
Dicha afirmación no puede sostenerse. Es cierto que toda sustitución fideicomisaria implica una prohibición de enajenar pero no es cierto que toda prohibición de enajenar implique una sustitución fideicomisaria. La prohibición no implica un llamamiento sucesivo y de ahí que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias (confróntese el contenido de los dos primeros números del artículo 785 del Código Civil o el distinto régimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donación con reserva de disponer y a la donación con sustitución fideicomisaria en los artículos 639 y 640 del propio código). Y es que hay todo un catálogo de prohibiciones de disponer que no llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un beneficiario o un interés protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que este último carácter suponga inexistencia). En definitiva, las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas. La legislación hipotecaria refleja estas diferencias al regular de forma distinta la inscripción de la sustitución fideicomisaria y la de la prohibición de disponer (vide artículos 13 y 26 de la Ley Hipotecaria y artículo 7 en relación al 82 y 145 de su Reglamento) sin confundir una y otra. En el supuesto de hecho que nos ocupa la falta de determinación de los eventuales beneficiarios (los herederos de las instituidas y gravadas cuya determinación se hará a su fallecimiento) no implica la nulidad de la cláusula testamentaria y en cualquier caso impide, en sede extrajudicial, completar el círculo de legitimaciones precisas para apreciarla.
En cuanto a la inexistencia de plazo la única limitación que impone nuestro ordenamiento es que la prohibición no sea perpetua ni exceda de los límites del artículo 781 del Código Civil. La cláusula testamentaria objeto de este recurso (que ciertamente podría haber sido redactada con mayor precisión) impone la prohibición de disponer exclusivamente a las instituidas herederas por lo que ni es perpetua ni puede exceder de los límites del precepto citado. Y siendo las instituidas las únicas gravadas con la prohibición es claro que la misma finaliza con su fallecimiento (como efectivamente ocurre respecto de una de ellas) o lo que es lo mismo, el plazo se identifica con la vida de las instituidas de forma que la disposición testamentaria, sin forzar su interpretación, se aplica en la forma mas adecuada para que produzca efecto cumpliendo así la voluntad de la testadora.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador de la Propiedad.
13 octubre 2005
Testamento: interpretación.- 1. En el presente recurso se plantea fundamentalmente una cuestión de interpretación del testamento. La testadora lega a su sobrino J. R. P. A. «la participación que le corresponde en un determinado piso-vivienda» debiendo determinarse si lo que la testadora lega es solo la participación de la que en la fecha de otorgamiento del testamento es titular o también la participación que por herencia de su hermano fallecido antes que ella y con anterioridad al otorgamiento del testamento, le pudiera corresponder. La registradora considera que sólo se trata de la participación de la que la causante era titular en el momento del otorgamiento y no practica la inscripción por entender que respecto de la participación adquirida por herencia de su hermano procede la apertura de la sucesión abintestato sin que pueda adjudicarse directamente al legatario al no haber sido instituido heredero.
2. En la interpretación de las disposiciones testamentarias ha de armonizarse el sentido literal de las palabras usadas con la intención real del testador, empleando para ello el elemento lógico y sistemático, según se desprende del artículo 675 del Código Civil y confirman las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1965, 18 de abril de 1974, 9 de junio de 1987, 10 de junio de 1992, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de septiembre de 2005, entre otras.
En el supuesto de hecho de este expediente determinar la voluntad del causante presenta serias dificultades si bien la expresión «lega a su sobrino J. R. P. A. la participación que a la testadora corresponde en el piso-vivienda…» parece limitar el legado a la concreta participación indivisa de que era titular en ese momento, pues de lo contrario hubiera aludido a «las participaciones indivisas» que le pudieran corresponder en el piso-vivienda.
3. Pero es que además la causante había fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano, por lo que pasa a sus herederos el derecho que sobre la participación indivisa de su hermano le pudiera corresponder. En este sentido, el hecho de haberse distribuido toda la herencia en legados y que la testadora no quisiera instituir heredero, impide también la adquisición de la parte indivisa del hermano de la causante a favor del sobrino-legatario por vía de ius transmisionis (ex artículo 1006 Código Civil), por lo que procede la apertura de la sucesión intestada respecto de dicha participación indivisa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
20 mayo 2011