HERENCIA, HEREDERO *
* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.
No pueden embargarse los derechos que a una persona le corresponderían como heredero de otra, en base a un testamento en el que fue instituido único heredero, si se tiene la certeza de que el causante otorgó un testamento posterior del que no puede obtenerse copia por haber sido destruido por el fuego el protocolo del Notario que lo autorizó, pues existe la presunción de que el testamento anterior fue revocado por el posterior y, en todo caso, si el testamento destruido no pudiese ser reconstituido, cabría, ante todo, llamar a los herederos abintestato en vez de llamar a los instituidos en el testamento anterior; del mismo modo, la revocación de un testamento ológrafo o cerrado por actos propios del testador, tampoco rehabilita el testamento anterior; finalmente, la certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad, demuestra la existencia de un testamento último y vigente.
1 junio 1943 y 30 marzo 1944
Testamento: revocación.- El otorgamiento de un testamento, según la doctrina y la propia Dirección, no tiene que suponer, necesariamente, la revocación de otro anteriormente existente, si se comprueba que la voluntad del testador fue aclarar o complementar el anterior por el posterior. De acuerdo con este criterio, otorgado un testamento en que se legó un inmueble conjuntamente a varios sobrinos, y posteriormente otro ológrafo, en que el testador dispuso que la parte de uno de dicho sobrinos, ya fallecido, fuese usufructuada por su viuda, no se produce la revocación del primer testamento, sino que se declara que éste y el ológrafo son compatibles.
18 junio 1947
Testamento: revocación.- Otorgada una escritura de entrega de legado en base a un testamento anterior, sin que en el posterior el testador exprese su voluntad de que aquél subsista (incluso en la escritura de entrega parece que el nuevo testamento se otorga precisamente para salvar la posible ineficacia del legado ordenado en el anterior), es correcta la calificación del Registrador, que considera revocado de derecho el primer testamento y, por tanto, no apto para sustentar la escritura de entrega del legado calificado. En cuanto al argumento de que la voluntad del testador era mantener el legado cuestionado, por ser conocida en su ambiente familiar y derivado de la naturaleza de las cosas específicamente legadas (en principio fueron unas fincas, después unas acciones dadas en pago de aquéllas y, por último, las mismas fincas adquiridas por la venta de las acciones), además de ser afirmaciones no justificadas, no puede admitirse porque: a) la esencia de las formas testamentarias es necesaria para que la voluntad del causante sea ley de su sucesión (arts. 658.1, 676 y siguientes del Código Civil); y b) el Registrador no dispone de medios para decidir sobre la subsistencia de un legado recogido en un testamento anterior y no salvado en el posterior, en función de circunstancias de hecho que, además, según el artículo 859 del Código Civil, parecen conducir a la solución contraria.
8 noviembre 2001