Valor del certificado del Registro General de Actos de Ultima voluntad

Valor del certificado del Registro General de Actos de Ultima voluntad

Produccion CoMa, 05/01/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Valor del certificado del Registro General de Actos de Ultima voluntad

Aunque la no presentación del certificado del Registro General de Actos de Ultima voluntad constituya defecto subsanable, no hay tal obstáculo para practicar unas inscripciones hereditarias que se ajustan a un testamento, del cual, por la incomunicación existente entre Santander y Burgos y Vitoria (los hechos ocurrieron durante la guerra civil), no se tomó razón en el Decanato Notarial respectivo ni en la Oficina central correspondiente, pero que resulta claramente acreditado en un expediente tramitado para suplir la referida certificación en un Juzgado de Santander.

9 agosto 1940

Valor del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.- El artículo 79 del Reglamento Hipotecario preceptúa que en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada conste el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad; y el artículo 81 del mismo Reglamento determina que se estimará defecto que impide la inscripción no presentar dicho certificado, y tal defecto no puede entenderse subsanado por haber unido la certificación al informe del recurrente, ya que a ello se opone el artículo 117 del indicado Reglamento.

19 noviembre 1952

Valor del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.- Aunque es posible anotar un embargo en cuanto a los derechos que puedan corresponderle al heredero sobre la masa hereditaria, por deudas del heredero y sobre bienes inscritos a favor del causante, es preciso justificar la condición de heredero mediante alguno de los títulos sucesorios que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, no siendo suficiente, como en este caso, acreditar la defunción del causante, la condición de hijo del embargado y la certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, dada la relativa eficacia de tal certificación y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo.

3 octubre 2000

Valor del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.- Si al acta notarial de declaración de herederos abintestato se incorpora una certificación positiva del Registro General de Actos de Ultima Voluntad de esta Dirección General de la que resulta que el causante había otorgado testamento, el carácter subsidiario del llamamiento legal a la sucesión hace que salvo que se acredite la inexactitud de tal certificación o la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero que pueda contener (cfr. artículos 658, 912 y 913 del Código Civil) sea de todo punto improcedente admitir como título del que resulte la delación de la herencia aquella declaración, sin con ello prejuzgar si de ser los llamamientos testados coincidentes con los que resultaran del testamento pudieran mantenerse las adjudicaciones practicadas.

3 enero 2005

Valor del certificado del Registro General de Actos de Ultima voluntad.- 1. Se plantea en el presente recurso si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptación y adjudicación de herencia cuando la fecha del testamento aportado es, respecto del año, distinta y anterior a la que consta en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

El supuesto está contemplado expresamente en el artículo 78 del Reglamento Hipotecario, según el cual se considera defecto que impide la inscripción la falta de presentación de los certificados de defunción o del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el hecho de no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste; precepto que añade que no se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado.

A la vista de lo dispuesto en la norma reglamentaria, el defecto debe confirmarse.

2. Por otra parte, la advertencia contenida en la nota de calificación relativa a las fincas 6.818 y 318, se refiere a la mitad indivisa de las mismas que no es objeto de la adjudicación hereditaria en la escritura presentada a inscripción y por lo tanto calificada, por lo que dicha advertencia –que, por lo demás, en nada empaña la inscripción instada-no puede ser objeto del presente recurso, que ha de ceñirse a la negativa a practicar el asiento solicitado (artículo 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

20 junio 2008

Valor del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.- En el apartado “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Copia notarial de un documento expedido con firma electrónica” se examina este problema a propósito del certificado obtenido por el notario telemáticamente y reproducido en la copia.

17, 18 y 20 julio 2009

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