HIPOTECA
Reconocido al deudor el derecho a anticipar la cancelación de la deuda, lo que no cabe es condicionarlo a que la cantidad pagada sea la que unilateralmente estime el acreedor que le es debida, pues con ello infringe el principio consagrado en el artículo 1.256 del Código Civil que veda dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de una de las partes. El acreedor podrá aceptar o no el pago, según considere que el mismo alcanza o no a la totalidad de lo debido, pero no impedir por su sola voluntad el ejercicio por el deudor del derecho que se le reconoce, con los consiguientes efectos extintivos de la deuda, acudiendo en su caso a la consignación, de ser el pago íntegro.
17 junio 2000