HIPOTECA
Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador
Si se ha de dar carta de naturaleza a los sindicatos de obligacionistas en el Derecho español [1], comenzaba diciendo la Dirección General, se les debe exigir constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil y de la Propiedad, así como una sucinta relación en los títulos emitidos de las cláusulas fundamentales. Por otra parte, en cuanto a la manera de operar los sindicatos, también debe exigirse una seria reglamentación de las convocatorias y requisitos de sus reuniones, así como de las medidas que deben adoptarse para que no puedan ser negociados los títulos retirados, reducidos, modificados o anulados. Por no ajustarse a los presupuestos anteriores, se considera no inscribible la escritura de cancelación de hipoteca otorgada por el sindicato de obligacionistas de una Sociedad Anónima hipotecante.
21 julio 1943
Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- Declarada la nulidad de una hipoteca constituida en garantía de obligaciones al portador, en procedimiento seguido contra el hipotecante y la tomadora o primera tenedora de las obligaciones, se confirma la calificación que consideró necesario, además, que el procedimiento debió seguirse también contra los actuales tenedores legítimos de las obligaciones, lo que, por otro lado, no supone invadir la competencia judicial, sino evitar la posible indefensión procesal de aquéllos, que no se consigue con la mera notificación que se hizo de la sentencia de nulidad al Juzgado en que se estaba tramitando el procedimiento de ejecución de la hipoteca. Además, el requisito de la inutilización de los títulos garantizados no se considera cumplido con la solicitud hecha al Juzgado para que proceda al depósito e inutilización de los mismos.
25 marzo 1999
Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- El carácter accesorio de la hipoteca respecto al crédito garantizado, determina que la extinción del crédito conlleve la del derecho de garantía, por lo que su cancelación hace necesario presentar en el Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de tal derecho. En el caso de hipoteca en garantía de títulos al portador, aunque el artículo 156 de la Ley Hipotecaria presupone que los títulos estén en poder del deudor, por ser el supuesto más frecuente, no se excluye, sin embargo, que se pueda demostrar su extinción de otro modo, como es el caso del acta notarial que acredita su cotejo e inutilización, que también es inscribible.
22 diciembre 1999
Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- Inscrita una hipoteca sin que en dicha inscripción se hiciese constar, tal como se indicaba en la escritura de constitución, que la finca sólo respondería de las obligaciones números 30 a 41, no es inscribible la adjudicación derivada de un procedimiento de ejecución derivado del impago de dichas obligaciones, pues no constando en el Registro aquella circunstancia, los adquirentes de las obligaciones 1 a 29 podían haber adquirido las mismas en la confianza de que la finca de referencia garantizaba su pago, por lo que será necesario para la cancelación el consentimiento de tales titulares o resolución judicial, o bien la acreditación de la extinción por pago de las obligaciones anteriormente expresadas, ya que el artículo 155 de la Ley Hipotecaria establece la subsistencia de la hipoteca si existen otros títulos con igual derecho a los que se ejecutan.
28 enero 2002
[1] La falta de regulación a que hace referencia el Centro Directivo, se encuentra hoy subsanada mediante los artículos 156, párrafo final, de la Ley Hipotecaria y 310 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.