HIPOTECA
Cancelación en virtud de sentencia
Cuando el titular registral no consiente en la cancelación de su derecho, al encontrarse bajo la salvaguardia de los Tribunales no es posible obtener su cancelación en virtud de una sentencia que no es firme, aunque así se disponga entre las medidas provisionales adoptadas. La finalidad cautelar -evitar la efectividad de la hipoteca- puede lograrse mediante una anotación preventiva, que encajaría en el artículo 42-3º y 4º de la Ley Hipotecaria. La cancelación, en cambio, debe rechazarse; en primer lugar, por no ser competente el órgano que dicta una resolución pendiente de recurso, sino el Tribunal Superior; y, en segundo lugar, porque un título litigioso es incongruente con un asiento, como la cancelación, que por su naturaleza tiene una significación incondicionalmente negativa con la consiguiente trascendencia en el ascenso incondicionado de los gravámenes de rango inferior a la hipoteca cancelada. [1]
12 noviembre 1990
Cancelación en virtud de sentencia.- Inscrita una hipoteca unilateral y su aceptación por el acreedor, no es suficiente para cancelarla el mandamiento judicial por el que, en cumplimiento de una sentencia penal firme, se decreta la nulidad de la hipoteca pero sin que de ninguno de los títulos presentados resulte que en el procedimiento haya intervenido como parte [2] el que en el Registro aparece como acreedor hipotecario, pues se oponen a ello no sólo los principios de legitimación y tracto sucesivo y las reglas derivadas de los artículos 40 d) y 82 de la Ley Hipotecaria, que exigen la presencia del titular del crédito que ha de cancelarse en el procedimiento del que resulta la sentencia cancelatoria, sino también del artículo 24 de la Constitución, que exige esa presencia para que no se produzca la indefensión del titular registral.
11 enero 1993
Cancelación en virtud de sentencia.- Ordenada la cancelación de la hipoteca «a favor de Don Ramón Mata Jovells» no puede decirse que no está bien identificada porque esté inscrita «a favor de Don Ramón Mata Jovells y de los futuros tenedores de las letras de cambio garantizadas», porque hay descripción precisa de la finca sobre la que la hipoteca recae y el gravamen es identificado por la persona en favor de la cual la hipoteca aparece registralmente constituida, aunque de la misma inscripción resulte que el crédito garantizado con el derecho accesorio de hipoteca pueda ser transmitido sin sujeción a las formas que ordinariamente se exigen para que la transmisión surta efectos respecto del deudor y respecto de terceros.
30 julio 1993
[1] El criterio acerca de la necesidad de firmeza en los documentos judiciales ha cambiado totalmente en la Resolución de 5 de junio de 1999, que puede verse en el epígrafe “COMPRAVENTA. Otorgada en base a una sentencia no firme”. No obstante, en la actualidad, este problema está resuelto por el artículo 524.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
[2] La Resolución ministerial de 18 de diciembre de 1962, dictada en recurso de queja y que puede verse en el epígrafe “PRINCIPIO DE FE PÚBLICA. Limitaciones en la protección de terceros”. Vino a decir que al mandamiento cancelatorio no puede oponerse el defecto de la falta de notificación al titular registral, pues las sentencias dictadas en procedimientos represivos vinculan en el orden civil con alcance y efectos de cosa juzgada.