HIPOTECA
Cancelación por fiduciario de residuo
Cancelación por fiduciario de residuo
Hechos: instituida una persona heredera en usufructo vitalicio y unos sobrinos en nuda propiedad, se dispone que, en el caso de premoriencia de éstos, sustituirán al fallecido sus hijos; y en caso de postmorencia, que los bienes que «dejare» el que falleciese sin descendencia, procedentes de la herencia, pasarán a los que vivan de los sobrinos carnales mencionados. La Dirección, dando por existente una sustitución fideicomisaria, resuelve la cuestión planteada acerca de si es una sustitución normal o de residuo, que permitiría a los sustituidos disponer por actos «inter vivos», en el sentido de que es de esta última clase, porque el verbo «dejar» parece circunscribirse al desamparo de cosas respecto de las cuales se tiene el poder dispositivo, criterio restrictivo que confirman los artículos 783 y 785 del Código Civil, que niegan validez a las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. Admitido lo anterior, los sobrinos en cuestión tienen facultades para cancelar la hipoteca que garantizaba un crédito que se les había adjudicado sin la concurrencia de las personas que pudieran ostentar algún derecho contra ellos.
25 abril 1931