Constitución a favor de varias personas

Constitución a favor de varias personas

Produccion CoMa, 22/01/2016

HIPOTECA

Constitución a favor de varias personas

Es principio básico en nuestro sistema jurídico registral, la exigencia de determinación precisa e inequívoca del contenido y extensión de los derechos que pretenden su acceso al Registro, a fin de facilitar la fluidez y seguridad de su tráfico jurídico. En desenvolvimiento de tal principio el Centro Directivo declaró reiteradamente y así fue confirmado por el Reglamento Hipotecario (artículo 54), que en los supuestos de cotitularidad de un derecho real deberá expresarse en el asiento, de forma precisa, la inequívoca cuota correspondiente a cada uno de ellos, lo que en el caso debatido se traduce en la necesidad de especificar bien la participación que en el crédito hipotecariamente garantizado corresponde a cada uno de los acreedores si es mancomunado, bien el carácter solidario del mismo, sin que sea suficiente en el primer supuesto, la mera presunción de igualdad derivada de los artículos 393 y 1.138 del Código Civil, presunción que en modo alguno define, dado su carácter de tal (artículo 1.251 del Código Civil) la verdadera extensión del derecho de cada acreedor.

23 marzo 1994

Constitución a favor de varias personas.- Excluida la figura del condominio solidario (de lo que se ocupó la Resolución de 26 de diciembre de 1946, que puede verse en el apartado «COMUNIDAD») el principio de determinación impone, a través del artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la necesidad de precisar en la inscripción a favor de varias personas la cuota o porción ideal de cada titular en el derecho con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente. Excepcionalmente, la Dirección admite la posibilidad de inscribir una hipoteca solidariamente a favor de dos personas, que eran titulares con carácter solidario de un crédito, fundándose en lo siguiente: 1) La hipoteca es accesoria de la obligación garantizada y puesto que la solidaridad está permitida en la titularidad o elementos personales del crédito, el mismo carácter tendrá la titularidad de la hipoteca que lo garantice. 2) Los problemas que la cesión del crédito por uno de los acreedores o el embargo de su derecho puedan plantear, suponen aventurar futuras calificaciones que no se pueden utilizar para imponer una concreción de cuota en el derecho de los acreedores solidarios. 3) Siendo, por último, solidario el crédito garantizado, es innecesario determinar la cantidad del capital prestado que se ha recibido de cada uno de los que resultan acreedores solidarios, pues esta cuestión sólo tiene relevancia en la relación interna entre ellos y resulta indiferente para el deudor.

15 febrero 2000

Constitución a favor de varias personas.- El principio de especialidad, cuando se trata de un supuesto de cotitularidad de un derecho real, exige expresar en el asiento, de forma precisa, la concreta cuota correspondiente a cada uno de ellos, lo que en el caso debatido (hipoteca constituida a favor de dos herederos de un fallecido, en su condición de tales) se traduce en la necesidad de especificar bien la participación que en el crédito hipotecariamente garantizado corresponde a cada uno de los acreedores si es mancomunado, bien el carácter solidario del mismo, sin que sea suficiente, en el primer supuesto, la mera presunción de igualdad derivada de los artículo 393 y 1.138 del Código Civil, presunción que, dado su carácter de tal, no define en modo alguno la verdadera extensión del derecho de cada acreedor.

28 abril 1999

Constitución a favor de varias personas.- La Dirección, con los mismos argumentos empleados en la Resolución de 15 de febrero de 2000, reitera la posibilidad de constituir hipoteca a favor de varias personas que conceden un solo préstamo, sin necesidad de expresar la parte del mismo correspondiente a cada una de aquéllas.

10 febrero 2003

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