HIPOTECA
Constitución por representante orgánico
El artículo 1.713 del Código Civil sólo es aplicable a los apoderamientos basados en una relación contractual de mandato, no a los órganos de gestión y representación de la sociedad, pues como ha establecido el Tribunal Supremo, el órgano -unipersonal o colegiado- de la sociedad ostenta la facultad representativa, sin que sea preciso que la escritura de constitución o los estatutos especifiquen sus facultades, bastando con la fórmula general de conferirle la representación en juicio y fuera de él para que se encuentre autorizado a realizar los actos que forman parte del objeto social. Y de acuerdo con esto es inscribible la escritura de constitución de hipoteca otorgada por el Administrador único de una sociedad, pese a que entre la larga enumeración de atribuciones contenida en los estatutos no figurase la de hipotecar.
4 marzo 1985
Constitución por representante orgánico.- Suspendida la inscripción de una hipoteca constituida por el Administrador único de una Sociedad por no acreditarse sus facultades para tomar dinero a préstamo, se revoca la calificación porque: a) La representación del Administrador de una Sociedad se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social; b) es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en ese ámbito de facultades de los representantes orgánicos (y aquí la Dirección hace referencia a «matices subjetivos», «factor riesgo», «sigilo… empresarial», para justificar lo anterior); c) es doctrina consagrada por el Tribunal Supremo y la propia Dirección la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo de los actos de desarrollo o ejecución del objeto social en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando únicamente excluidos los contradictorios o denegatorios del mismo; d) por último, el acto de tomar dinero a préstamo puede considerarse de los que la doctrina llama neutros o polivalentes, pero no contrario al objeto social, sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulación si concurriesen los requisitos necesarios.
3 octubre 1994