HIPOTECA
Constitución por sociedad de responsabilidad limitada, para garantizar el precio aplazado en la compra de sus participaciones
Al establecer el artículo 40.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que dichas sociedades «no podrán anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de las acciones o participaciones emitidas por sociedad del grupo al que la sociedad pertenezca», la hipoteca constituida en garantía del precio aplazado de la compraventa de participaciones de su propio capital realizada entre socios es nula, por cuanto al contravenir una prohibición legal queda incurso el negocio en la sanción prevista para tales supuestos por el artículo 6.3 del Código Civil: la nulidad absoluta. Esta consecuencia no se elimina por el hecho de estar prevista en el artículo 42 de la misma Ley una sanción pecuniaria, sino que dicha sanción de carácter jurídico-administrativo es complementaria, independiente y compatible con las restantes sanciones de carácter jurídico-privado que la propia Ley establece.
1 diciembre 2000