HIPOTECA
Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad
Es improcedente la cláusula que, al señalar la garantía de los intereses, dice que «no podrán sobrepasar en perjuicio de tercero el… anual», pues a efectos de responsabilidad hipotecaria no cabe diferenciar entre partes y terceros. Doctrina que no debe ser confundida con la que establece que los límites que por anualidades señala el artículo 114 de la Ley Hipotecaria sólo operan cuando exista perjuicio de terceros.
16 febrero 1990
Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad.- La determinación de la responsabilidad hipotecaria a que queda afecta la finca por los distintos conceptos (capital, interés, etc.) en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, opera a todos los efectos, favorables y adversos, y lo mismo en las relaciones con terceros que en las existentes entre el acreedor hipotecario y el dueño de la finca hipotecada que sea a la vez deudor hipotecario, y sin que esta doctrina deba ser confundida con la que establece que la limitación por anualidades, recogida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria sólo opera cuando existe perjuicio de terceros.
19 enero, 23 febrero, 5, 11, 12, 13, 15, 18, 20 y 21 marzo, 1 y 2 abril, 10 mayo, 4 y 27 junio, 20 septiembre, 23 octubre, 14 noviembre 1996; 12 febrero, 17, 18, 19, 20 y 24 marzo, 16, 22 y 29 abril, 5 mayo, 27 junio, 2, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 28 y 29 julio 1997; 20 y 21 enero 1998
Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad.- La garantía hipotecaria de los intereses remuneratorios, cuando son variables, pertenece al grupo de la hipoteca de seguridad, lo que exige la fijación de un tope máximo a la cobertura hipotecaria de dichos intereses, tope que, en cuanto especificación delimitadora del contenido del derecho real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se produzcan entre aquél y el tercer poseedor o los titulares de derechos o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a título oneroso o gratuito. Por lo tanto no es inscribible la cláusula de constitución de hipoteca en que al fijarse la responsabilidad por intereses se emplea la expresión «en perjuicio de tercero», pues deja indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria de los intereses entre el acreedor y el deudor hipotecante o quien se subrogue en su posición jurídica.
9 y 10 octubre 1997; 24 agosto 1998
Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad.- La garantía hipotecaria de los intereses remuneratorios, cuando son variables, pertenece al grupo de la hipoteca de seguridad, lo que exige la fijación de un tope máximo a la cobertura hipotecaria de dichos intereses, tope que, en cuanto especificación delimitadora del contenido del derecho real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante, como en las que se producen entre aquél y el tercer poseedor o los titulares de derechos reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a título oneroso o gratuito. Esta exigencia no puede, pues, entenderse satisfecha con la fijación de un máximo de responsabilidad que claramente se concreta a las relaciones con terceros, dejando indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios entre el acreedor y el deudor hipotecante o quien se subrogue en su doble posición jurídica de deudor y propietario del bien gravado, y es que el máximo ahora cuestionado en realidad está dirigido a operar, no en el plano de la definición del derecho real de hipoteca a todos sus efectos, sino en el de la fijación, conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, del número de anualidades por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros.
3 diciembre 1998
Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad.- Ante una hipoteca de máximo, por ser los intereses variables, la Dirección reitera su conocida doctrina de que el tope que se fije para su garantía opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen entre aquél y el tercero poseedor o los titulares de reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, por lo que este requisito no se cumple cuando se fija un máximo de responsabilidad respecto a terceros, dejando indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria a los intereses remuneratorios entre acreedor y deudor hipotecante o quien se subrogue en la doble posición jurídica de deudor y propietario del bien hipotecado.
8 y 9 febrero 2001
Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad.- constituida una hipoteca de máximo, se reitera el criterio de que el tipo señalado como cobertura de los intereses y fijado respecto a terceros, deja indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria a los intereses remuneratorios entre acreedor y deudor hipotecante o quien se subrogue en la doble condición de deudor y propietario del bien hipotecado.
17 mayo 2001