HIPOTECA
Planteándose el problema, en una escritura de hipoteca, de la fijación de dos domicilios para requerimientos, uno del deudor y otro del hipotecante, la Dirección entiende que la expresión «un domicilio», que emplea el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, no parece que tenga el sentido de un solo domicilio, sino que la palabra «un» puede ser un artículo indeterminado, aparte de que la fijación de distintos domicilios para hipotecante y deudor puede facilitar en su día el desarrollo del procedimiento. Por otro lado, siendo necesario que, pactándose en el procedimiento ejecutivo extrajudicial, el domicilio tiene que ser el mismo que el que se pacte para el judicial sumario y, si bien en éste la Ley habla de que fijará el domicilio el deudor, en aquél el Reglamento dice que lo hará el hipotecante, ante esta duda que plantea la legislación, no es defecto, sino más bien prudencia, el fijar el domicilio de ambos.
5 septiembre 1998
Domicilio para requerimientos.- Habiéndose fijado como domicilio para requerimientos y notificaciones, a efectos de ejecución por el procedimiento judicial sumario o el extrajudicial, el señalado en la comparecencia de la escritura y siendo dos los constituyentes de la hipoteca, el posible defecto señalado por el Registrador, consistente en que el artículo 130 de la Ley se refiere a «un» solo domicilio, no sería obstáculo para la inscripción de la hipoteca, puesto que siempre podría acudirse al juicio ejecutivo ordinario. Pero en todo caso la Dirección rechaza el criterio de que el domicilio tenga que ser uno solo, y, por el contrario, no ve inconveniente para que se señalen dos domicilios, en cuyo caso, llegado el momento de la ejecución, en ambos domicilios deberán realizarse las notificaciones y requerimientos.
7 febrero 2001
Domicilio para requerimientos.- constituida hipoteca sobre varias fincas y señalándose las mismas fincas como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones, lo que el Registrador rechazó porque el artículo 130 de la Ley Hipotecaria exigía la fijación de «un domicilio», la Dirección considera, en primer lugar, que la omisión o defectuosa designación del domicilio a efectos de requerimientos producirá el efecto de no poder utilizarse el procedimiento de ejecución judicial sumario o extrajudicial, pero no puede motivar, porque no hay precepto que lo imponga, la ineficacia de la hipoteca, que podrá ser inscrita. Pero, en todo caso, debe admitirse la designación de varios domicilios: 1) Porque su fijación se hace en interés, tanto del acreedor como del deudor. 2) La expresión «un domicilio», no debe entenderse en el sentido de un único domicilio, sino de domicilio cierto y determinado. 3) La fijación de distintos domicilios facilita el desarrollo del procedimiento de ejecución cuando deudor e hipotecante son distintos o cuando hay una pluralidad de hipotecantes. 4) Estas facilidades mejoran cuando, como en este caso, se trataba de diversas fincas, cada una con su respectiva responsabilidad, que se hipotecaron por un promotor de viviendas, y cuyo destino sería pasar a diversas personas que se subrogarían en la responsabilidad hipotecaria correspondiente.
9 julio 2001
Domicilio para requerimientos.- Suspendida la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca por señalarse como domicilio para la práctica de requerimientos un solar y no ser posible hacerlos en éste, según el Registrador, la Dirección afirma, en primer lugar, que la fijación de domicilio para requerimientos y notificaciones es un requisito para la aplicación de las particularidades procesales previstas en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero que no afecta en modo alguno a la validez y eficacia de la hipoteca. Dicho lo anterior, añade el Centro Directivo que, en todo caso, la fijación de un solar como domicilio no constituye ningún defecto porque, en primer lugar, es posible que sobre él exista una edificación no inscrita; pero, además, porque las dificultades que tal domicilio pueda plantear a la hora de hacer comunicaciones en él, deberán solventarse por el Secretario Judicial si en su día se entabla la ejecución de la hipoteca.
26 enero 2004
Domicilio para requerimientos.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: de un lado si es necesaria para la inscripción de una hipoteca en garantía de una deuda ajena –consistente en un préstamo documentado en póliza intervenida, cuyo testimonio se protocoliza– la intervención en la escritura de la entidad deudora, y en segundo lugar si es defecto que impida la inscripción de la hipoteca la omisión de alguno de los domicilios para notificaciones y requerimientos, en concreto el de la citada entidad prestataria (a continuación se examina sólo el segundo defecto; el primero puede verse, más adelante, en el apartado “Hipoteca en garantía de deuda ajena y constituida sin intervención del deudor”).
3. En cuanto al segundo defecto, consistente en la falta de consignación en la escritura de un domicilio del deudor, tampoco puede ser mantenido. Ciertamente, el artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor -y, en su caso, el hipotecante no deudor- fije en la escritura un domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos. La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas. En cuanto a lo primero, se trata en definitiva, como ha señalado la doctrina, de prevenir que la defensa de los derechos del deudor se funde en su propia torpeza y mala fe, dotando de certeza a la actuación del acreedor y del Juzgado y de fuerza jurídica las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado. Y en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no sólo la nulidad del trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado al respecto del principio constitucional de tutela judicial efectiva. Se garantiza con ello que el deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.
Pero, con todo, como ya ha señalado en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 7 de febrero y 9 de julio de 2001, y 14 de enero de 2008), la omisión o, en su caso, la defectuosa designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del citado procedimiento de ejecución directa o del extrajudicial de ejecución de la hipoteca, producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos –de carácter potestativo–, imposibilidad que no queda salvada por el hecho de que en la póliza que documenta la obligación garantizada se consigne un domicilio del deudor, ni por el hecho de que sí figure en la escritura el domicilio del hipotecante no deudor (que no puede sobreentenderse que sea común para aquél y para el deudor si no se expresó así claramente).
Ahora bien, lo anterior no comporta, al no existir precepto alguno que así lo disponga, la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la obligada exclusión de los pactos relativos al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución extrajudicial. Ello supone que el «ius vendendi» o «ius distrahendi» insito en la hipoteca (cfr. artículo 1858 del Código Civil) no podrá desenvolverse en tales casos a través de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecución en el Registro (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una de sus más importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jurídico, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (cfr. artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisan de su constatación tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
8 febrero 2011