HIPOTECA
Figurando en la descripción de una finca una red de distribución de alumbrado eléctrico, aunque la fe pública registral no actúa sobre los muebles incorporados, sí permite dar a conocer la presunta extensión y alcance del dominio, de tal suerte que el acreedor hipotecario podrá extender el alcance de la hipoteca a los bienes ya descritos en el Registro. En esta situación, el Registrador no tiene que plantearse si existen derechos de superficie, cargas o servidumbres sobre los predios a quienes afectan, posibles perjuicios para los dueños de los mismos, necesidad de su consentimiento, etc., sino que debe limitarse a decidir si procede o no la constitución de la hipoteca por estimar inscrita la red. Teniendo en cuenta que el concepto de partes accesorias puede asimilarse a los llamados inmuebles por destino, especificados en los números 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 334 del Código Civil, y en los artículos 110 y siguientes de la Ley Hipotecaria, que regulan el pacto de extensión de la hipoteca, el criterio permisivo de considerar extensiva la hipoteca a la citada red de alumbrado, robustece considerablemente el crédito territorial y supone un favorable desarrollo para la industria, una fuente de recursos para los necesitados de numerario y una garantía más firme y sólida para los acreedores.
19 noviembre 1943