HIPOTECA
Ver, más atrás, «Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito.
28 febrero 1933
Hipoteca cambiaria.- Inscrita una hipoteca de máximo en garantía de letras que habrían de nacer de ciertas relaciones comerciales, pero sin determinarse el importe, el vencimiento ni ningún otro dato de las letras, debe admitirse el acta de protesto de una letra no pagada, prevista en la escritura de constitución, como medio de extender la nota marginal que acreditase haberse contraído la obligación o cumplido la condición de que estaba pendiente la eficacia de la hipoteca.
30 abril 1934
Hipoteca cambiaria.- Constituidas varias hipotecas sobre diversas fincas en garantía de distintas letras de cambio, debe admitirse la inscripción si en la escritura se individualizan e identifican las letras y en éstas, a su vez, se expresan sucintamente los datos de constitución de la hipoteca bajo fe de Notario; también es inscribible el pacto de utilizar el procedimiento judicial sumario si se determina con exactitud la cantidad exacta a reclamar. No es inscribible en cambio el pacto por el que la falta de pago de una de las letras provoca el vencimiento anticipado de la hipoteca.
26 octubre 1973
Hipoteca cambiaria.- 1º. Como ya dijo la Resolución de 26 de octubre de 1973, debe admitirse pese a su insuficiente regulación. Y si bien es imposible cumplir todas las exigencias del artículo 154 de la Ley Hipotecaria, cabe por analogía suplir esta falta de regulación reseñando en la escritura los datos que individualicen las cambiales, y en cada una de ellas los de constitución de hipoteca. 2º. Aunque con una interpretación literalista de los artículos 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria, no puede constituirse una sola hipoteca en garantía de varias obligaciones independientes o autónomas, a la vista de preceptos como el artículo 1.861 del Código Civil, y de una interpretación lógica de la materia hay que admitir tal posibilidad. 3º. En cuanto al pacto por el que se produce el vencimiento de la hipoteca, aparte de por impago de las letras, por otra serie de causas, tal pacto es posible en base al artículo 1.255 del Código Civil; y los posibles obstáculos que supondría el artículo 1.170,3º, del mismo cuerpo legal, quedan soslayados con la cláusula contenida en la escritura, de exigir para el ejercicio de la acción que se aporte en la demanda, además de los documentos exigibles en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, todas las cambiales de vencimiento posterior a la impagada, por lo que ya no cabe que, a la vez que la ejecución hipotecaria, pueda tener lugar la de una cambial aislada y desaparecerán las objeciones derivadas del Derecho cambiario que se pusieron de manifiesto en la Resolución de 26 de octubre de 1973
31 octubre 1978
Hipoteca cambiaria.- 1º. La superposición de garantía hipotecaria a la cambial no implica que tenga que haber una total dependencia entre una y otra, de manera que ni es posible fijar a priori quiénes serán los acreedores en el futuro -lo que caracteriza a este tipo de hipotecas- ni es necesario hacer constar en la escritura aquellos requisitos que, exigidos por el artículo 444 del Código de Comercio para que la letra produzca sus efectos, son indiferentes desde el punto de vista hipotecario. 2º. Siendo varias las letras, no es preciso, conforme a los artículos 154 y 155 de la Ley Hipotecaria, distribuir por cada letra y en cuanto a cada finca (en el expediente en que son varias) la responsabilidad hipotecaria. 3º. El pacto que establece la posibilidad de pago anticipado por el deudor, al no constar en la propia letra, podrá vincular a los que lo suscribieron, pero no a los futuros tenedores, aparte de que el indudable carácter obligacional de tal pacto supone un obstáculo para su inscripción, conforme a los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 51,6º, de su Reglamento. 4º. La obligación de no enajenar ni gravar sin el permiso del acreedor carece de trascendencia real y no debe tener acceso a los libros registrales.
18 octubre 1979
Hipoteca cambiaria.- 1º. En cuanto a la posibilidad de vencimiento anticipado de la hipoteca por impago de una de las letras cuando son varias, reitera la doctrina de la Resolución de 31 de octubre de 1978, en el sentido de que ello será posible cuando todas las posteriores estén en poder del ejecutante, pues sólo así desaparece el peligro de que un tenedor aislado ignore que, por falta de pago de una letra de vencimiento anterior, la suya quede vencida. 2º. No es inscribible el pacto que permite la renovación de alguna letra, con extensión de la hipoteca a la nueva cambial, sin necesidad de una posterior escritura, en el momento de la renovación, en la que consten las circunstancias e identificación de la nueva letra.
23 octubre 1981
Hipoteca cambiaria.- No constituye defecto la no expresión del lugar en que han de pagarse las cambiales si éstas están suficientemente identificadas, al expresarse su clase y numeración, lo que permite conocer en todo momento las que han sido objeto de la garantía por parte de los posibles adquirente futuros de la finca hipotecada.
2 septiembre 1983
Hipoteca cambiaria.- Aunque en materia de hipotecas el principio de especialidad se aplica con flexibilidad, existen unos requisitos mínimos que no se cumplen cuando: 1.- Las letras que han de ser garantizadas tienen en blanco el nombre del tomador y las fechas de expedición y vencimiento. 2.- Se pretende considerar como deuda futura aquélla en que no se determina ni se sabe quién será el acreedor, que además se determinará por un tercero y sin saberse conforme a qué reglas o criterios.
22 marzo 1988
Hipoteca cambiaria.- Constituida hipoteca sobre varias fincas en garantía del pago de diversas letras de cambio, se consideran defectos: 1º. No hacerse constar en las letras los datos de la fecha y Notario autorizante de la escritura de constitución. 2º. No especificar la concreta finca o fincas que se afectan hipotecariamente a la cobertura de cada cambial, con lo cual se evitaría el despilfarro económico y procedimental que supondría la ejecución de todas las fincas a instancia del tenedor de una sola de las letras, se eludirían las dificultades que surgirían si una de las fincas hipotecadas se destruyese antes del vencimiento de alguna de las letras y se soslayarían las complicaciones a la hora de determinar las cargas recayentes sobre cada finca hipotecada que van a subsistir tras la ejecución. 3º. Finalmente, constituye otro defecto la fijación de una cifra máxima y única de responsabilidad hipotecaria por intereses de demora, así como otra por gastos y costas, ya que está plenamente justificada la distribución en proporción al importe de cada letra. En cambio, no constituye defecto el que no se acompañen las letras garantizadas, a fin de que se puedan hacer constar en ellas los datos de inscripción de la hipoteca, pues resulta imposible la aplicación literal e íntegra del artículo 154 de la Ley Hipotecaria en sede de hipotecas cambiarias; en su lugar, el conocimiento de la garantía hipotecaria por parte de los terceros cesionarios del crédito librario podrá ser complementado no sólo por la propia copia de la escritura calificada y con nota de inscripción, sino a través de los diversos medios de publicidad formal de los asientos; además de lo anterior, la propia ley de circulación de las letras y el carácter formalista de las mismas, con menciones tasadas legalmente, exigen una aplicación flexible del principio de determinación.
18 diciembre 1996
Hipoteca cambiaria.- Aunque el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tomador de la letra impagada podrá reclamar de cualquiera de los obligados cambiarios contra quien dirija su acción, por razón de demora, un tipo de interés superior en dos puntos al legal del dinero, la finalidad de esta norma es definir, en caso de impago, la extensión del derecho derivado del propio título, de la obligación cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando así la delimitación que en razón de la literalidad del título cartular deriva de su propio contenido, pero en modo alguno impide que el librado-aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior en caso de impago, obligación ésta que, aunque accesoria de la cambiaria, no tiene este carácter, no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, el cual servirá de fundamento o causa jurídica de su exigibilidad. Como consecuencia, es inscribible la hipoteca constituida en garantía de una letra de cambio en la que se estipula que, en caso de impago, el tomador podrá exigir del librado-aceptante e hipotecante un interés de demora a razón del 25 por 100 anual hasta tres años.
8 y 9 octubre 2002 [1]
Hipoteca cambiaria.- Sobre cancelación de esta hipoteca aportando certificación bancaria en lugar de las letras, ver el apartado “CANCELACIÓN. De hipoteca en garantía de letras de cambio”.
12 febrero 2010
Hipoteca cambiaria.- Sobre cancelación de esta hipoteca existiendo una nota al margen expresiva de haberse expedido certificación de cargas en procedimiento de ejecución, ver el apartado “CANCELACIÓN. De hipoteca en garantía de letras de cambio”.
17 febrero 2010
Hipoteca cambiaria.- Sobre cancelación parcial de una hipoteca cambiaria, ver, más atrás, el apartado “Cancelación parcial”.
19 octubre 2012
[1] Aunque las dos Resoluciones son idénticas, se dictaron con un día de diferencia y se publicaron en el mismo Boletín Oficial del Estado, sólo la segunda es vinculante, pues la primera se produjo como consecuencia de un recurso entablado en el año 1999 y el procedimiento se tramitó, por tanto, con sujeción a los trámites que existían con anterioridad a la Ley 24/20001, de 27 de diciembre.