HIPOTECA
Hipoteca de finca rústica adquirida por retracto
Hipoteca de finca rústica adquirida por retracto
Hechos: adquirida en 1943 una finca rústica por retracto arrendaticio, el retrayente constituye hipoteca sobre ella en 1946, cuya inscripción se deniega por no haber transcurrido seis años desde la fecha del retracto. El precepto en que se fundaba la calificación era el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, que prohibía al retrayente «enajenar o arrendar» las fincas retraídas durante el indicado plazo, pero la Dirección, fundándose en el mismo artículo, si bien de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1949 [1] (posterior por tanto a la escritura y a la calificación), que autorizaba a hipotecar, aunque con la salvedad de que «la acción del acreedor no podrá tener efectividad en ningún caso sino hasta transcurridos seis años desde la fecha en que se ejerció el retracto», revocó la calificación con los siguientes argumentos: 1) que la reforma del año 1949 implicaba una interpretación auténtica del primitivo artículo; 2) que este criterio se había aplicado en la Resolución de 30 de diciembre de 1946; y 3) que desde la fecha de la escritura y de la calificación habían pasado más de seis años, teniendo en cuenta, además, que en la nota se especificó que «el defecto invocado tiene el carácter de insubsanable dentro de los seis años en cuestión».
1 diciembre 1949
[1] Este mismo criterio se mantiene en el artículo 84.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.