HIPOTECA
Cabe constituir, por el titular del pleno dominio de varias fincas, una hipoteca sobre el usufructo, sin incluir las demás facultades que integran su derecho.
27 mayo 1968
Hipoteca de usufructo.- Inscrito un derecho de usufructo a favor de unos cónyuges, para su sociedad de gananciales, se pretende inscribir la hipoteca que, después de haber fallecido la esposa, constituyen los nudos propietarios, que son también sus herederos, con el consentimiento del viudo usufructuario. Frente al criterio de la Registradora, que, respecto de la hipoteca del derecho de usufructo, opone la inobservancia de la norma del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, la Dirección afirma que se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia -y, por tanto, también los de una sociedad de gananciales en liquidación-, sin necesidad de previa partición hereditaria -o de la liquidación y adjudicación de gananciales-, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien y conste su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se solicita, como sucede en este caso, al constituir la hipoteca los nudos propietarios que acreditan su cualidad de herederos del cónyuge fallecido, con consentimiento del usufructuario supérstite.
11 diciembre 1999