HIPOTECA
Hipoteca en garantía de una pluralidad de letras de cambio
Hipoteca en garantía de una pluralidad de letras de cambio
1.En el supuesto del presente recurso se cuestiona si las veinte letras de cambio garantizadas con la hipoteca constituida deben reputarse como valores negociables a los que se refiere la prohibición establecida en la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, según la cual las personas físicas –y las sociedades que indica– «no podrán emitir ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones».
2. La Ley del Mercado de Valores no contiene un concepto de valor negociable, si bien queda caracterizado éste como aquel valor en el que concurren las notas de negociabilidad y de agrupación en emisiones.
Así, según el apartado 2 de la Exposición de Motivos de dicha ley, con la expresión «negociabilidad» «se ha querido hacer referencia a algo más amplio que la mera transmisibilidad, propia de prácticamente todos los derechos, y que deberá definirse en términos de un mercado que, aunque sea de proporciones reducidas, se caracterice por el predominio de los términos económicos en que se produzca la transmisión sobre las características personales de los contratantes». Además, se añade que en el término valor negociable quedan incluidos, en determinados casos, «instrumentos tales como las letras de cambio, los pagarés o cualquier otro que reúna las restantes características contempladas en la Ley».
Conforme al artículo 2.1 de la misma Ley, se considera «valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero». Y en su apartado g) incluye: «Los instrumentos del mercado monetario entendiendo por tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario tales como las letras del Tesoro, certificados de depósito y pagarés, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables». Asimismo, el artículo 3.2.k) del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, dispone que, en particular, son valores negociables: «Los instrumentos del mercado monetario como pagarés, certificados de depósito y otros valores análogos, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables».
3. Como ha puesto de relieve reiteradamente esta Dirección General, la emisión de obligaciones –supuesto de las tres Resoluciones citadas por el Registrador en su calificación–, «se articula en nuestro ordenamiento en función de la finalidad específica a que responde: Ordinariamente la obtención de un cuantioso préstamo, mediante el recurso directo al ahorro público. Se trata de una oferta negocial única, dirigida a una pluralidad de personas y de ahí el fraccionamiento en valores homogéneos integrantes de una misma serie. La suscripción de las obligaciones implica para cada obligacionista la ratificación plena del contrato de emisión. Desembolsado el importe respectivo y entregados los valores representativos de las obligaciones queda perfecta la operación. Pero cada obligacionista no adquiere una posición totalmente autónoma, sino que, en armonía con la unidad global de la operación, adquiere una posición mixta, integrada por facultades crediticias de actuación individual y por la facultad de participar en la actuación colectiva del conjunto de los obligacionistas en defensa de los intereses comunes, con el consiguiente sometimiento a las decisiones comunitarias».
La hipoteca cambiaria garantiza la obligación derivada de la letra de cambio, que tiene un régimen autónomo respecto del contrato subyacente. Aunque se asemeja a la hipoteca en garantía de títulos representativos de obligaciones, objeto de una misma emisión, porque ambas garantizan el derecho del tenedor legítimo del título de que se trate, se diferencian por el hecho de que, aun cuando la hipoteca garantice una pluralidad de letras de cambio originadas con base en un mismo contrato causal, los diversos títulos garantizados están llamados a desenvolverse jurídicamente con plena autonomía e independencia (no existe un régimen de cotitularidad respecto de los créditos cambiarios garantidos; y cada efecto cambiario es por sí litero-suficiente), de modo que cada una de las obligaciones cartulares puede ser exigida aisladamente y cabe promover la ejecución hipotecaria separadamente.
En la práctica, se han utilizado las letras de cambio como activos bursátiles; y, ciertamente, no puede excluirse que se realice una emisión en masa y con oferta pública de letras de cambio con la finalidad de apelar directamente al ahorro público -a ellas se refería expresamente el artículo 2.1.c) del derogado Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo-. Pero es indudable que en el supuesto de pluralidad de letras emitidas como mero instrumento para el pago aplazado, derivado de operaciones comerciales que no impliquen captación de fondos reembolsables, no es aplicable la prohibición establecida en la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y así resulta de lo dispuesto en los referidos artículos 2.1.g) de la Ley del Mercado de Valores y 3.1.k) del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
En el presente caso, en la escritura calificada se expresa específicamente que las letras emitidas son «derivadas de relaciones económicas existentes entre los comparecientes, no destinadas a la obtención de fondos reembolsables por el público…», por lo que debe estimarse que la calificación registral impugnada no está suficientemente fundada en Derecho.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que anteceden.
19 junio 2009