HIPOTECA
Indeterminación de responsabilidad
Indeterminación de responsabilidad
Constituida hipoteca sobre una finca en garantía de la parte de capital, intereses y costas que alcance a cubrir, en su caso, otra hipoteca anterior sobre distinta finca, es indudable que ambas hipotecas tienen por finalidad el aseguramiento de un solo crédito que impediría al tercer adquirente de la finca hipotecada en segundo lugar saber con seguridad las responsabilidades que por tal concepto se pueden hacer efectivas sobre ella, quedando subordinado el derecho al ejercicio de facultades extrañas al resultado de sucesos que deterioren o destruyan la primera hipoteca. En cambio, no existe indeterminación de plazo, puesto que la referencia a la hipoteca primitiva, en que se fijó fecha de vencimiento, hace que llegado su incumplimiento se produzca la ejecución de la segunda.
12 marzo 1936
Indeterminación de responsabilidad.- Planteada esta cuestión antes de la reforma del Reglamento Hipotecario de 1959, la Dirección consideró admisible la utilización de una cláusula de estabilización por no existir ninguna norma que las prohibiese expresamente ni contravenir el artículo 1.255 del Código Civil. No obstante, se rechazó la inscripción, entre otros motivos, por la propia indeterminación que resultaba de la cláusula de estabilización, ya que en ésta, al pactarse que, en caso de depreciación de la moneda, el capital de una hipoteca -que inicialmente eran sesenta mil pesetas- se determinaría por el valor del trigo, tasa oficial media, quedaba sin determinar exactamente la responsabilidad real de la finca, lo que se hubiera podido evitar acudiendo a una hipoteca de seguridad, con fijación de un máximo de responsabilidad. Además de lo anterior, la Dirección consideró que implicaba una contradicción la fijación de una responsabilidad en pesetas en una estipulación de la escritura, mientras que por otra parte se sujetaba esta responsabilidad a la cláusula de estabilización.
3 y 4 marzo 1952
Indeterminación de responsabilidad.- constituida una hipoteca en garantía de una deuda fijada en dólares, no puede admitirse que la cifra de responsabilidad quede fluctuante y se fije en el futuro con arreglo a la cotización o cambio que resulte en el día del vencimiento, sino que con arreglo al principio de especialidad la responsabilidad de la finca debe estar determinada en moneda nacional al practicarse la inscripción de la hipoteca.
2 octubre 1981
Indeterminación de responsabilidad.- constituida una hipoteca sobre varias fincas en garantía de un préstamo, en la que se prevé que, si por disposición oficial fuera variado el tipo de interés, se practicará en él la repercusión oportuna y en la que, en la cláusula de constitución, se dice que la hipoteca garantiza el capital y «sus intereses en el plazo de tres años, a razón del 14 por 100 anual, tipo que queda sujeto a las repercusiones previstas…», se confirma la calificación del Registrador que inscribió la cláusula de revisión, pero no hizo mención de ésta en la de distribución de responsabilidad, porque originando la cláusula de fluctuación una hipoteca de seguridad, era necesario señalar una cifra máxima de responsabilidad, circunstancia que no se hizo constar en la escritura. El defecto se considera subsanable.
26 y 31 octubre 1984
Indeterminación de responsabilidad.- El crédito garantizado con hipoteca tiene una configuración puramente personal. Por tanto, los intereses devengados por el crédito, en lo que toca a la responsabilidad personal que incumbe al deudor, no tienen más límites que los derivados de la legislación represiva de usura. Únicamente por lo que se refiere a la afección real, el principio de especialidad y la trascendencia erga omnes del gravamen imponen la fijación de topes de responsabilidad.
23 y 26 octubre 1987
Indeterminación de responsabilidad.- Pactados unos intereses variables para el crédito garantizado con hipoteca, la Dirección confirma el criterio del Registrador de considerar que parece haber contradicción con la cláusula de constitución en que se dice que la hipoteca se constituye en garantía del capital prestado y «de 810.000 pesetas de sus intereses de tres años al tipo del 18 enteros por 100». Para la debida claridad debió decirse que, siendo variables los intereses garantizados, las cifras fijas -810.000, 18 por 100- sólo tienen el valor de cifras máximas de responsabilidad.
23 y 26 octubre 1987
Indeterminación de responsabilidad.- Teniendo la hipoteca una naturaleza esencialmente accesoria, no puede constituirse sin que se precise la obligación, presente o futura, a la que ha de servir de garantía. E incurre en este defecto aquélla en que se deja al arbitrio del acreedor determinar si la cifra máxima de responsabilidad fijada va a estar integrada por los importes, totales o parciales, de dos obligaciones ya existentes o con el importe de otra u otras obligaciones que en el futuro puedan contraer los mismos deudores en favor del acreedor. (Los apartados 4 y 5 de los fundamentos de Derecho utilizados por la Dirección analizan los puntos en que, tanto las obligaciones ya existentes como las futuras, que se pretendía garantizar con hipoteca en este caso concreto, vulneran el principio de especialidad).
23 diciembre 1987
Indeterminación de responsabilidad.- No existe indeterminación cuando el préstamo garantizado devenga un 16,5 por 100 de intereses inicialmente, aunque posteriormente puedan revisarse en función de determinado módulo, y por ello se establece que, a efectos hipotecarios respecto a terceros, la revisión no podrá exceder el máximo de cinco puntos por encima del tipo inicial, añadiéndose en la cláusula de constitución, por último, que la hipoteca garantiza la cantidad prestada, sus intereses de cinco anualidades y cierta cantidad para costas.
21 enero 1988