HIPOTECA
No es inscribible el pacto de capitalizar los intereses pendientes al tiempo de la reclamación del principal, porque independientemente de la licitud del pacto de anatocismo en el plano obligacional, a efectos hipotecarios los intereses podrán reclamarse como tales intereses dentro de los límites pactados y los legales (artículo 114 de la Ley Hipotecaria y 220 de su Reglamento), pero no como principal.
20 mayo 1987
Intereses: anatocismo.- Aun cuando fuera lícito el pacto de anatocismo en el plano obligacional, en el ámbito hipotecario o de actuación de la garantía constituida, los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y pactados, pero nunca englobados en capital. Así resulta claramente del pincipio registral de especialidad, que en el ámbito del derecho real de hipoteca impone la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses, diferenciación que en el momento de la ejecución determina que el acreedor no puede pretender el cobro del eventual exceso de los intereses devengados sobre los garantizados con cargo a la cantidad fijada para la cobertura del principal, ni a la inversa. Y así lo impone igualmente el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero, establecida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.
19 enero, 23 febrero, 5, 11, 12, 13, 15, 18, 20 y 21 marzo, 1 y 2 abril, 10 mayo, 4 y 27 junio, 30 septiembre, 23 octubre, 14 noviembre 1996; 12 febrero, 17, 18, 19, 20 y 24 marzo, 16, 22 y 29 abril, 5 mayo, 27 junio, 2, 4 julio 1997; 20 y 21 enero 1998
Intereses: anatocismo.- Estipulada la atribución a favor de la entidad prestamista de la facultad de capitalizar los intereses devengados y no satisfechos al tiempo de la reclamación, acumulándolos al capital, la Dirección rechaza su inscripción porque de la estipulación en la que se constituye la garantía hipotecaria resulta que ésta, por principal, sólo responde del importe inicial del préstamo cubierto, y, por tanto, en ningún caso puede entender incluidos en él los intereses no oportunamente satisfechos, los cuales, a efectos hipotecarios, podrán reclamarse como tales intereses dentro de los límites pactados y los legales, pero no como principal.
16 julio 1996
Intereses: anatocismo.- No es inscribible la cláusula según la cual «de conformidad con el artículo 317 del Código de Comercio los intereses vencidos y no pagados se capitalizarían, devengando como aumento de capital a estos solos efectos, el interés de demora pactado», pues aunque tal cláusula contrae la capitalización a los solos efectos de la determinación de los intereses de demora, ni aún con este limitado alcance puede admitirse su inscripción, toda vez que habiendo sido admitido por la entidad acreedora el carácter mercantil del préstamo, los propios artículos 317 y 319 del Código de Comercio excluyen la capitalización anticipada de los intereses de manera inequívoca e imperativa, e, incluso impiden, frente al criterio del Código Civil (artículo 1.109), el denominado anatocismo judicial.
28, 29 y 30 enero, 2 febrero 1998
Intereses: anatocismo.- 5. Por lo que concierne a la posibilidad pactada de que la entidad acreedora capitalice los intereses, comisiones y los gastos (cláusula Tres párrafo cuatro), como tiene señalado este Centro Directivo (cfr. por todas las Resoluciones de 19 de enero y 16 de julio de 1996), en el ámbito hipotecario o de actuación de la garantía constituida, los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y pactados, pero nunca englobados en el capital. Así resulta claramente del principio registral de especialidad que en el ámbito del derecho real de hipoteca impone la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses (vid. arts. 12 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), diferenciación que en el momento de la ejecución determina (vid. Art. 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que el acreedor no puede pretender el cobro del eventual exceso de los intereses devengados sobre los garantizados –dejando a salvo la posibilidad que para el caso de ser propietario del bien hipotecado el propio deudor prevé el artículo 692.1 párrafo segundo– con cargo a la cantidad fijada para la cobertura del principal, ni a la inversa. Y así lo impone igualmente el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero, establecida en el art. 114 de la Ley Hipotecaria, si bien ésta última, tiene precisamente en el ámbito de la hipoteca inversa (figura, como hemos dicho, de contornos semejantes a la que ahora enjuiciamos), la excepción prevista actualmente –aunque no en el momento de la calificación impugnada– en el apartado 6 de la Disposición Adicional primera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre.
Es decir, lo que no cabe es que la hipoteca asegure (en perjuicio de tercero), intereses por plazo superior a cinco años (fuera de la excepción legal prevista expresamente para las hipotecas inversas), ni que pueda rebasarse este límite englobando los intereses en el capital (Vid. Resoluciones de 19 de enero y 23 de febrero, 8, 11, 13, 15, 20 y 21 de marzo de 1996 y 22 de abril de 1997, entre otras), cuestiones ambas que están relacionadas con la cláusula de constitución de la hipoteca.
Sin embargo carece de trascendencia real la inscripción de la cláusula que ahora se discute, razón por la cual no debe acceder al Registro, sin que se prejuzgue ahora, si en el plano obligacional, es lícito el pacto de anatocismo.
21 diciembre 2007 (2 Rs.), 14 enero, 1, 8 (2 Rs.) 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 [1]
Intereses: anatocismo.- La posibilidad de acumular los intereses al capital, tratándose de hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente, puede examinarse en el apartado “Hipoteca inversa”. La Resolución examina este punto en los fundamentos de derecho 5 y 6.
1 octubre y 4 noviembre 2010
[1] Las resoluciones de los días 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extemporáneas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011.