HIPOTECA
Procedimiento ejecutivo ordinario: ejecución
No es necesario el otorgamiento de escritura de venta, pues basta, con arreglo al artículo 224 del Reglamento Hipotecario, testimonio del Auto de adjudicación librado por el Secretario judicial.
23 septiembre 1967
Procedimiento ejecutivo ordinario: ejecución.- Constituida hipoteca en garantía de cuenta corriente, se pacta, para el caso de que el acreedor acuda al procedimiento ejecutivo ordinario, que el saldo lo fijará el propio acreedor mediante certificación y que el fedatario público que intervenga comprobará la coincidencia del saldo con el que aparece en la cuanta abierta, que la liquidación se ha pactado en la forma pactada y que ha sido notificada al deudor, así como los tipos de referencia que se han utilizado. Suspendida la inscripción por el Registrador, en aplicación de los artículos 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento, la Dirección la revoca porque las exigencias del artículo 153 relativas a la oposición del deudor por falsedad o error, aun cuando no se recojan expresamente, son de aplicación en todo caso, y las exigencias adicionales de dicho artículo sólo son aplicables al procedimiento judicial sumario, pero en este caso se pactó sólo el ejecutivo ordinario.
28 septiembre, 6 y 18 noviembre 2000; 27 febrero, 13 marzo, 16 y 29 mayo, 11 y 22 junio 2001
Procedimiento ejecutivo ordinario: ejecución.- Reiterando la doctrina de las Resoluciones que preceden, del año 2000, no hay inconveniente en pactar, cuando se acuda al juicio ejecutivo, que el importe de la deuda reclamada sea acreditado conforme al sistema previsto en el artículo 1535.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque: a) Aunque las exigencias del artículo 245 del Reglamento Hipotecario no se contengan en el pacto que atribuye a la certificación del acreedor la facultad de acreditar la cantidad líquida reclamable, serían de necesaria observancia, dado el carácter de «ius cogens» de tales trámites procesales; b) la estipulación discutida se limita al procedimiento ejecutivo ordinario; c) en dicho juicio el demandado puede oponer las excepciones de falsedad y pluspetición, y d) las exigencias del artículo 153 de la Ley Hipotecaria están establecidas para el caso de ejecución por el procedimiento judicial sumario, el que no se admiten excepciones ni otras causas de suspensión que las previstas en el artículo 132 de la misma Ley.
8 y 9 febrero 2001
Procedimiento ejecutivo ordinario: ejecución.- 1. Se debate en este recurso si puede inscribirse un Auto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados seguido contra persona distinta del titular registral –en concreto contra un causahabiente no inscrito del titular registral–, y en el que no se expidió la certificación de dominio y cargas establecida por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Son dos los defectos señalados por el Registrador y contradichos por el recurrente fundados en el carácter de tercer poseedor de la persona contra la cual se siguió el procedimiento: la falta de llamada al procedimiento del titular registral y la ausencia de expedición de certificaciones de cargas.
2. Ambos defectos están íntimamente relacionados y deben ser confirmados (a continuación se examina sólo el primero; el segundo puede verse, más atrás, en el apartado “Importancia de la nota de expedición de la certificación de cargas”). El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados sólo puede ejecutarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria). El carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca y el juego de los principios de inoponibilidad y fe pública a favor de los adquirentes en el remate (artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria), aplicables como en cualquier otro derecho real inscrito, determina la necesidad de ajustarse claramente a los pronunciamientos registrales en el desenvolvimiento de la ejecución hipotecaria.
La omisión del defecto de emplazamiento del titular registral está dentro del ámbito de la calificación registral determinado por el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, según el cual: «A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del Registrador se extenderá a los extremos siguientes: 1. Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento. 2. Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación. 3. Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. 4. Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores».
3. Debe reiterarse la doctrina de este Centro Directivo sobre la competencia del Registrador para calificar, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, la existencia de tracto respecto del titular registral a fin de evitar la indefensión del mismo (por todas, Resoluciones de 21 de enero de 2005 y 30 de abril de 2009), condición de titular registral que no se pierde por el hecho de existir un tercer poseedor no inscrito. La legitimación registral, con sus consecuencias necesarias en el ámbito procesal (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), obliga a llamar al procedimiento de ejecución al titular registral, con independencia de que pueda haber además un llamamiento a titulares posteriores que no constan en el Registro.
Por tanto, el Registrador puede y debe denegar la inscripción de aquellos Autos de adjudicación en los cuales no conste que se ha seguido el procedimiento contra el titular registral (cfr. artículo 132.1 y.2 antes citado), pues de lo contrario se contravendría su derecho a la tutela judicial efectiva, manifestada en el ámbito registral en el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
20 diciembre 2010