HIPOTECA
Procedimiento judicial sumario: administración y posesión de la finca
El pacto consignado en la inscripción de hipoteca, de que el acreedor adquirirá la administración de la finca una vez instado el procedimiento judicial sumario, sólo puede tener el alcance de hacer pública la facultad que, llegado el caso, se ha reservado el acreedor, y la posibilidad de que la administración a que se contrae el pacto, una vez solicitada y obtenida, pueda afectar a aquellos que con posterioridad a la inscripción de la hipoteca adquieran algún derecho real sobre la finca, pero no el efecto de conceder, desde luego, la administración, ni el de impedir actos dispositivos del dueño, ni provocar el cierre del Registro. De acuerdo con la regla sexta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, si se hubiere pactado que el acreedor puede pedir la administración y posesión interina de la finca, podrá pedirlas siempre que haya transcurrido el plazo de diez días desde el requerimiento de pago hecho al deudor, lo que significa que tiene el derecho a pedirla, y, por tanto, deberá obtenerla del Juez que conozca del procedimiento, sin que le sea lícito entrar en su ejercicio «ipso iure» y sin el cumplimiento de ese requisito.
13 junio 1935
Procedimiento judicial sumario: administración y posesión de la finca.- No puede decirse que hay toma unilateral y extrajudicial de la posesión porque se prevea el otorgamiento de escritura para ello, si se establece que el acreedor, en caso de reclamación judicial, puede «solicitar y obtener la administración de los bienes hipotecados y la posesión interina de los mismos». Tampoco es contrario a las normas imperativas sobre la materia el pacto por el que se impone un mes de espera, al acreedor que ya ha obtenido la posesión, para que el dueño ultime el desalojo de la finca.
23 y 26 octubre 1987
Procedimiento judicial sumario: administración y posesión de la finca.- El deber de interpretar estrictamente la regla 6ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, permite la cláusula que faculta al acreedor para cobrar las rentas vencidas y las que vayan venciendo, pero no, en cambio, para percibir honorarios por la administración. No hay inconveniente en inscribir el pacto que permite delegar las funciones de dicha administración, porque no contradice la necesaria atribución de tal función al acreedor ni la responsabilidad que a éste pueda exigir el Juez.
22 marzo 2001