HIPOTECA
Procedimiento judicial sumario: necesidad de consignar el sobrante del precio del remate
Aunque de la certificación expedida a tenor de la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria resulte que el único titular de derechos reales o anotaciones era el propio actor, no por eso debe ponerse el sobrante del precio del remate a disposición del propietario del inmueble hipotecado. El Juez que dispone la consignación a favor de los acreedores posteriores, cumple lo dispuesto en la regla 17ª del artículo 131, porque tal medida no desconoce el derecho del propietario al resto del precio del remate una vez acreditada la inexistencia de dichos acreedores. Por otra parte, los Registradores de la Propiedad pueden calificar en los documentos judiciales la naturaleza del procedimiento, la competencia del órgano jurisdiccional y la congruencia del mandato, pero no el fundamento de tales resoluciones.
27 noviembre 1961
Procedimiento judicial sumario: necesidad de consignar el sobrante del precio del remate.- En el supuesto que motivó este Recurso se adjudicó una finca hipotecada al actor por determinada cantidad, sin exigírsele ningún desembolso al ser su crédito superior a dicha cantidad, y se expidió mandamiento de cancelación de cargas posteriores. El Registrador se opuso por entender que el crédito garantizado no comprendía los intereses moratorios, con lo cual había un sobrante que debía quedar consignado a favor de los acreedores posteriores. La Dirección confirma este criterio diciendo: 1º.- Que el actor sólo puede obtener en vía de ejecución el pago de lo que tiene garantizado con hipoteca; para cobrar otro crédito tendrá que acudir a la vía oportuna, incluso si hay sobrante y no existen otros interesados. 2º.- La ejecución no significa la extinción de las cargas y gravámenes posteriores y no preferentes, sino que la afección que tienen sobre el bien realizado pasa a recaer sobre el exceso del precio del remate respecto al crédito hipotecario, y de ahí que el artículo 131, regla 17, imponga el depósito a su disposición en un establecimiento público. 3º.- Finalmente, la calificación del documento judicial no se limita a su congruencia con el procedimiento, sino que se extiende a los obstáculos registrales (artículo 100 del Reglamento), para dar cumplimiento al principio de salvaguardia jurisdiccional de los asientos (artículo 1º Ley Hipotecaria) y eficacia y protección de los derechos inscritos.
27 julio 1988
Procedimiento judicial sumario: necesidad de consignar el sobrante del precio del remate.- Ordenada en un procedimiento judicial sumario la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, habiendo indicado el Juez que el sobrante de la subasta se ha transferido a un Juzgado que lo solicitó y en el que se seguía un procedimiento ejecutivo sobre la misma finca, se plantea el dilema de respetar la decisión judicial o considerar que puede existir un obstáculo registral consistente en que el derecho al sobrante de los titulares de cargas posteriores -como en este caso- e incluso preferentes al del embargo seguido por el Juez que obtuvo la transferencia, sólo se consigue mediante la consignación en el «establecimiento público destinado al efecto, a disposición de todos los acreedores posteriores», conforme a la regla 17, apartado 1, del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. La Dirección se inclina por lo primero, entendiendo que el depósito del sobrante es una medida asegurativa que no ha de practicarse en beneficio directo de personas determinadas, sino que ha de quedar a la disponibilidad exclusiva del Juez de la ejecución; y, por consecuencia, la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada no puede supeditarse a la entrega directa del eventual sobrante a los acreedores individuales a quienes legítimamente corresponda, sino, únicamente, a la sola afirmación por el Juez de la ejecución de la efectiva existencia del sobrante y de su depósito genérico en el establecimiento adecuado al efecto, siendo ya ajenas a la eficacia cancelatoria del mandamiento las posteriores decisiones del Juez sobre la efectiva atribución de dicho sobrante a uno u otro acreedor o interesado, por ser decisiones que escaparían a la facultad calificatoria del Registrador. En cuanto a dichos acreedores, la notificación que se les debe hacer del inicio de la ejecución, les garantiza la posibilidad de hacer valer sus derechos al eventual sobrante; y en cuanto al adjudicatario, no ve comprometida su posición por las incidencias que puedan surgir por decisiones erróneas del Juez o por las discrepancias entre acreedores posteriores sobre la titularidad del sobrante.
25 marzo 1998
Procedimiento judicial sumario: necesidad de consignar el sobrante del precio del remate.- Hechos: Después de expedirse la certificación de cargas en un procedimiento judicial sumario, se extienden anotaciones y otras cargas en la finca hipotecada; en la ejecución, el Juez manda cancelar las inscripciones y anotaciones posteriores a la nota de expedición de la certificación y hace constar que el sobrante se consignó en la cuenta de consignaciones y después se entregó a la entidad ejecutada; el Registrador deniega las cancelaciones, porque entiende que el exceso debió entregarse a los titulares de los asientos posteriores a la hipoteca ejecutada. La Dirección revoca la calificación porque las reglas 16 y 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (en la redacción anterior a la actual) cuando aluden al depósito de la cantidad sobrante a disposición de los acreedores o «de quien corresponda», se están refiriendo a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento, bien porque constan en la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de la certificación de cargas, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante; por tanto, no habiendo derechos posteriores según la certificación y no habiendo comparecido los titulares de derechos posteriores a la nota de expedición de la certificación, el Juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que ningún precepto establece.
23 septiembre 2002
Procedimiento judicial sumario: necesidad de consignar el sobrante del precio del remate.- Ver, más atrás, el apartado “Ejecución: Consignación del precio”.
20 diciembre 2002