HIPOTECA
Procedimiento judicial sumario: notificaciones
Los hechos que precedieron a esta Resolución fueron los siguientes: 1) Se segrega una porción de una finca hipotecada. 2) Se inicia el procedimiento de ejecución entablando la acción contra la totalidad de la finca. 3) Se expide certificación de cargas de la finca tal como quedó después de la segregación, omitiendo todo lo referente a la segregada. 4) En la certificación se hizo constar que la última inscripción de dominio era la existente a favor de una Entidad pública, que se practicó bajo condición suspensiva. 5) La nota de expedición de la certificación se puso únicamente al margen de la inscripción de hipoteca. 6) La finca segregada se vendió a una Sociedad después de extendida la anterior nota marginal. Con estos antecedentes, se resuelve lo siguiente: a) Constituye defecto que impide la inscripción, conforme a la calificación registral, la falta de notificación al titular de dominio de la finca matriz, pese a estar subordinada su inscripción a una condición suspensiva, pues existía un verdadero derecho real inscrito; el hecho de que la condición impuesta en su día por el comprador consistiese en que debía modificarse la hipoteca existente, no impide que durante el trámite de ejecución, pudiera haber llegado el comprador a un convenio con los acreedores. b) En cuanto a la falta de notificación al comprador de la porción segregada, no constituye ningún obstáculo, pues al producirse esta inscripción después de extenderse la nota que acreditaba la existencia del procedimiento, no podía el titular de dicha porción alegar desconocimiento de la situación registral, pese a que no se hubiese extendido al margen de su inscripción nota de referencia a la de expedición de la certificación.
17 julio 1935
Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- Canceladas por caducidad las anotaciones de embargo que pesaban sobre la finca, deja de ser defecto la omisión de dichas notificaciones a los titulares de aquéllas.
23 abril 1969
Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- Es necesario realizar la notificación prevista en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a la persona que tenga presentado un título en el Libro Diario con anterioridad a la fecha de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas que previene la regla 4ª del mencionado artículo. Pero no es necesaria en cambio la notificación a dicha persona cuando, como resulta de las diligencias hechas para mejor proveer, aparece que tuvo conocimiento directo de la existencia del procedimiento judicial sumario a través de una certificación de cargas que solicitó, pues subsanada por este conocimiento la omisión padecida, pudo, en consecuencia, intervenir en el procedimiento y ejercitar su derecho en la forma establecida en el repetido artículo 131 de la Ley
24 agosto 1981
Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- Ver, más atrás, «Ejecución en caso de división de la finca sin distribución del crédito».
16 octubre 1999
Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- Ver, más atrás, el epígrafe «Procedimiento judicial sumario: legitimación pasiva».
12 mayo 2001
Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- Ver más atrás, en este epígrafe destinado a la HIPOTECA, el apartado «Importancia de la nota de expedición de la certificación de cargas».
15 octubre 2001
Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- 1. El único problema que se plantea y que puede ser abordado en el presente recurso radica en dilucidar si, como consecuencia de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, puede cancelarse una carga posterior de la hipoteca cuyo título se hallaba presentado en el momento de expedir la certificación (y así se hizo constar en la misma), inscribiéndose con posterioridad a la nota de expedición, si no resulta haberse notificado el procedimiento al titular de tal derecho.
2. Como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 24 de agosto de 1981), la nota marginal que debe extender el Registrador al expedir certificación registral exigida en la indicada regla 4.8 del artículo 131 de la Ley tiene como fundamento hacer constar en el Registro la incoación del procedimiento entablado a fin de que pueda ser conocido por los futuros adquirentes del inmueble hipotecado, o en su caso por los terceros interesados, y que les sirva a la vez de notificación a los efectos procesales oportunos, entre los cuales se encuentra el de poder intervenir en la subasta, así como que no sea necesaria la expresión individualizada de sus respectivos asientos para que puedan en su día ser cancelados, tal como establece la regla 17 del mencionado artículo 131 y el artículo 233 del Reglamento Hipotecario. En cambio, a los titulares de cargas o derechos reales inscritos con anterioridad a la expresada nota marginal, pero posteriores a la inscripción de la hipoteca en fase de ejecución, se hace preciso según la regla 5.8 de dicho artículo 131 notificarles la existencia del procedimiento para que en su día, habida cuenta el sistema de purga establecido por la Ley, pueda ser ordenada por el Juez que entiende del mismo la correspondiente cancelación, y el Reglamento Hipotecario al desarrollar esta materia en los artículos 225 y 226-2.° va indicando quiénes son estos titulares a los que es necesario notificar, y entre ellos y a los efectos de este recurso interesa destacar que aparece designado aquél que tiene presentado un título en el Registro que pueda provocar un asiento de inscripción o anotación, lo que está plenamente justificado, dado que la fecha de estos asientos si se lleva a cabo su práctica es según el artículo 24 de la Ley la del asiento de presentación, y de ahí que sea ajustada a derecho la nota de calificación que señala que al titular de un derecho cuyo título se hallaba presentado con anterioridad a la fecha de la nota marginal practicada es rigurosamente preceptivo que se realice la notificación legalmente establecida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
6 mayo 2005