De finca, para la inscripción de una servidumbre

De finca, para la inscripción de una servidumbre

Produccion CoMa, 25/02/2016

IDENTIFICACIÓN

De finca, para la inscripción de una servidumbre

De finca, para la inscripción de una servidumbre

La falta de descripción de la finca gravada, con los datos exigidos por la legislación hipotecaria y con los necesarios para no abrigar dudas acerca de la identidad de la finca, así como la omisión del lindero junto al cual discurre la servidumbre, constituyen defectos que impiden su inscripción, de acuerdo con los artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, 2ª. y 4ª. de su Reglamento.

5 febrero 2001

De finca para la inscripción de una servidumbre.- 1. Las dos únicas cuestiones planteadas en la nota de defectos son la necesidad de aclarar la finca sobre la que se constituye la servidumbre constituida en el título y la necesidad de consentimiento del titular registral.

2. Ambos motivos deben rechazarse. De los hechos resulta que estamos ante un supuesto de título «retrasado» pues el titular de dos fincas, una de ellas pendiente de inscripción al tiempo del otorgamiento del documento, procedió a constituir sobre ambas servidumbre de paso a favor de un tercero sin que el título causase asiento en su día. En un título posterior que si accedió al Registro procedió a la agrupación de las dos fincas gravadas con la servidumbre y es ahora cuando se solicita la inscripción de dicho gravamen mediante la presentación del primer documento. Del título ahora presentado resulta la constitución de la servidumbre en términos que la hacen perfectamente identificable sobre las dos fincas posteriormente agrupadas para formar una sola.

Resulta en efecto cuales son las fincas gravadas, su ubicación en relación al predio dominante y a los dos sirvientes así como su anchura.

Para mayor claridad los constituyentes entregan dos planos, que son objeto de protocolización. El Registrador no hace reserva alguna sobre este hecho ni hace constar circunstancia alguna que determine que el contenido del Registro hace imposible la identificación de la finca gravada.

La mera agrupación de las dos fincas gravadas no impide la perfecta identificación del derecho a inscribir ni la finca sobre la que se ha de verificar la inscripción que el propio Registrador identifica perfectamente.

Es doctrina de este Centro Directivo que la mera falta de coincidencia entre la finca que contiene el título y la que resulta del Registro no es obstáculo que impida la inscripción cuando de ello no se deriva la imposibilidad de identificarla indubitadamente.

3. El principio de prioridad registral no sufre en un supuesto como el presente pues solo impide el acceso de los títulos anteriores cuando su contenido sea opuesto o incompatible al que publica el Registro nada de lo cual ocurre en el presente supuesto. No existiendo en conclusión circunstancias que impidan la identificación de la finca sobre la que ha de verificarse la inscripción y no implicando ésta ninguna contradicción ni oposición de las titularidades inscritas procede estimar el recurso.

4. A lo anterior debe sumarse la circunstancia de que, según resulta de la propia nota de defectos, la titularidad registral de la finca agrupada coincide con la de quien, en el título, constituyó en su día la servidumbre. La inexistencia de este otro obstáculo registral lleva a la aceptación de la total argumentación del recurrente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador de la Propiedad.

11 octubre 2005

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