IDENTIFICACIÓN
Aunque el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil exige que conste el estado civil de las personas que han de constar en las inscripciones registrales, de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma (artículo 3.1 del Código Civil), hay que entender que dicho estado, sobre todo tratándose de personas casadas, será relevante para calificar el poder de disposición sobre los bienes aportados a una sociedad, o para publicar frente a terceros el régimen matrimonial de un empresario o del socio de una sociedad personalista, pero en otros casos, como el del apoderado general, dicho dato es irrelevante y no contribuye a una mejor identificación de la persona, puesto que puede cambiar el estado civil, y por tanto puede faltar dicho dato, sin que se pueda exigir su constancia al poderdante, que puede desconocer dicha circunstancia. [1]
14 julio 2000
Del representante del titular registral.- Figurando en la comparecencia de una escritura el Consejero Delegado de una sociedad con el nombre de «Rafael José», mientras que en el título del que resultaba su nombramiento lo hacía con el nombre de «José», aunque aclarando el Notario autorizante del título calificado que dicho señor era conocido familiarmente y en algunos documentos sólo con este último nombre, aseverando además que lo conoce, tales divergencias no pueden provocar la suspensión de la inscripción e imponer la rectificación del título en que consta la concesión de las facultades representativas de ese otorgante, de cuya identidad no existe duda alguna.
21 noviembre 2001
[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil. Respecto a los apoderados, en el Registro de la Propiedad, la norma a tener en cuenta sería el artículo 51.9ª del Reglamento Hipotecario.