Anotación preventiva por falta de previa inscripción

Anotación preventiva por falta de previa inscripción

Produccion CoMa, 09/03/2016

INMATRICULACIÓN

Anotación preventiva por falta de previa inscripción

Anotación preventiva por falta de previa inscripción

1. Presentada en el Registro escritura pública de aprobación y protocolización de cuaderno particional de adición de bienes a una herencia, el registrador deniega la inscripción por no cumplirse con los requisitos de doble titulación pública exigidos en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento y por existir duda fundada sobre la identidad de la finca. El recurrente alega que no pretende la inmatriculación, sino anotación preventiva por falta de previa inscripción, conforme a los articulos 20.3 de la Ley Hipotecaria y 312 de su Reglamento.

2. En cuanto al primer defecto procede estimar el recurso. Es cierto que no se ha presentado la escritura pública a la que sirve de adición el cuaderno particional, ni tampoco el título de propiedad de los causantes, que es la escritura pública otorgada ante en notario de Puente Genil, don Juan Villalobos Cabrera, de fecha 15 de febrero de 1989, mencionada en el propio cuaderno particional. Pero en el presente caso no se pretende la inmatriculación de la finca, como señala el recurrente, sino precisamente la anotación preventiva del título por falta de previa inscripción, posibilidad que está amparada en nuestro sistema registral.

Así en materia de inmatriculación por expediente de dominio, los artículos 274 y 283 del Reglamento Hipotecario preven la anotación preventiva de incoación del procedimiento inmatriculador. Y en materia de inmatriculación por título público, el propio artículo 20 apartado 3 de la Ley Hipotecaria establece que cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al artículo 205, los registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo 96 de esta Ley. Desarrolla el precepto el artículo 205 del Reglamento Hipotecario, regulando la posibilidad de prórroga de las citadas anotaciones.

Aunque la instancia presentada junto con la escritura de adición hace referencia al articulo 312 del Reglamento Hipotecario, que es un supuesto diferente dirigido a la protección de titulares de derechos reales sobre los inmuebles no inmatriculados –y en este caso la presentación la hace el propio titular del dominio–, del contexto de la instancia resulta con claridad que lo que se pretende es una anotación preventiva precisamente por falta de inscripción de los títulos previos no aportados.

3. El segundo defecto sin embargo, debe mantenerse. El requisito de la inexistencia de dudas fundadas de la identidad de la finca aplicable al asiento de inmatriculación (cfr. artículo 298 del Reglamento Hipotecario) es aplicable por analogía a supuestos en los que existe identidad de razón, como son los asientos provisionales preparatorios de aquélla, y en particular la anotación preventiva por falta de previa inscripción. El objetivo perseguido por la ley de evitar dobles inmatriculaciones debe llevar a impedir cualquier asiento que pueda propiciarlas, y por tanto no sólo los asientos de inscripción.

En el supuesto de hecho de este expediente no son arbitrarias las razones alegadas por el registrador para dudar de la identidad de la finca, pues no coincide la descripción de la finca con la certificación registral.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primer defecto y confirmar la nota de calificación del registrador en cuanto al segundo de los defectos, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

12 julio 2012

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