INMATRICULACIÓN
La necesidad de su aportación, en todo caso, para la inmatriculación de una finca, puede verse más adelante, a propósito de bienes municipales, bajo el título “De parcelas sobrantes de la vía pública”.
5 octubre 2004
Certificación catastral.- La necesidad de aportar, junto con el título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título, establecida por el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, impide que pueda inmatricularse la finca de un Ayuntamiento que aporta, en lugar de dicha certificación, un impreso de declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana.
3 noviembre 2004
Certificación catastral.- La exigencia de certificación catastral descriptiva y gráfica, introducida por la regla siete del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no admite excepciones. Toda inmatriculación a practicar en el Registro a partir de su entrada en vigor y cualquiera que sea el título -sin que por tanto sea excepción una sentencia judicial, superada en la actualidad toda duda sobre su aplicabilidad también a las fincas rústicas-, requiere acompañar aquella certificación de la que resulte la coincidencia con el título en los extremos que la propia norma exige.
29 noviembre 2004
Certificación catastral.- Hechos: se suspende la inmatriculación de una finca urbana porque no hay coincidencia entre la superficie del solar acreditada en el expediente de dominio y la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada. La Dirección confirma la calificación diciendo que el vigente artículo 53, apartado Siete, de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre, exige en toda inmatriculación que se aporte, junto al título inmatriculador, «certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta». Dicho lo anterior, añade que el defecto expresado en la calificación impugnada será fácilmente subsanable por la vía de la declaración de los titulares catastrales por la que se manifieste ante el Catastro –ex artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario– la modificación de la descripción del inmueble respecto de la superficie y del lindero Este de la casa, conforme al Auto del expediente de dominio.
5 enero 2005
Certificación catastral.- Se plantea este recurso ante la solicitud de inmatriculación de una finca que es el resto de otra, después de una segregación, sin que conste inscrita la finca matriz; entre otras acuerdos, la Dirección considera que la exigencia de certificación catastral no puede aplicarse a títulos –como era el caso- anteriores a la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. La Resolución completa puede verse, más adelante, en el apartado “De finca segregada de otra no inscrita”, dentro de la voz INMATRICULACIÓN.
19 mayo 2005
Certificación catastral.- 1. Se presenta en el Registro Sentencia por la que se estima una acción reivindicatoria sobre una finca no inscrita.
La Registradora suspende la inmatriculación por no acompañarse la certificación catastral, cuya necesidad entiende mayor en el caso presente ya que la sentencia circunscribe el fallo «a lo que actualmente es en su extensión y linderos la parcela catastral n.º 12 del polígono 17». La interesada recurre.
2. El recurso no puede prosperar. El artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con el 53.7 de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre exigen para la inmatriculación la certificación catastral, exigencia que, en el presente caso, como dice la Registradora, es más necesaria aún por referirse el título a tal certificación para integrar la descripción de la finca.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
8 junio 2005
Certificación catastral.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que la sociedad A adquiere de la sociedad B varias parcelas que se dice no están inscritas. Como título previo para la inmatriculación se presenta otra escritura, otorgada poco tiempo antes, por la que la sociedad B adquirió tales fincas de la sociedad C, dándose la circunstancia de que la sociedad A y la C aparecen representadas respectivamente por su administrador único, que es la misma persona.
El Registrador suspende la inscripción, en primer lugar, por no acompañarse al título certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente coincidente con la descripción de la finca (otro defecto se examina, más adelante, en el epígrafe “Título público).
2. El primero de los defectos ha de ser confirmado. La Ley 13/1996 establece taxativamente (artículo 53 apartado siete) que no se inmatriculará ninguna finca si no se aporta la correspondiente certificación catastral, siendo coincidentes ambas descripciones.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
26 (3 Rs.), 27 (3 Rs), 28 (3 Rs), 29 (3 RS.) y 30 (2 Rs) julio 2005.
Certificación catastral.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio para inmatricular unas fincas, reanudar el tracto de otra e inscribir el exceso de cabida de otra más. La Registradora inscribe una de las fincas, suspendiendo la inscripción de las restantes por los siguientes defectos (aquí se examina uno solo de ellos):
3) Una de las fincas a inmatricular figura en el título con una superficie de 1,1314 hectáreas, siendo su superficie catastral de 1,1022 hectáreas, por lo que la certificación catastral no coincide totalmente con la que se realiza en el título, infringiéndose el artículo 53 de la ley 13/1993 que exige plena concordancia.
La interesada recurre.
4. El defecto señalado bajo el número 3 ha de ser confirmado, ya que los artículos 53, 7 de la Ley 13/1996 y 45 del Texto Refundido de la Ley del Catastro impiden la inmatriculación de una finca si existe discordancia entre el título y la certificación catastral.
7 julio 2006
Certificación catastral.- La necesidad de que la finca descrita en la certificación catastral coincida con la que se describe en el título presentado a inmatriculación, se examina, más adelante, en el apartado “Identidad de la finca”.
4 diciembre 2007
Certificación catastral.- 1. En este expediente se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que suspende la inmatriculación de una finca rústica porque, según expresa en dicha calificación, lo impide la falta de coincidencia entre la superficie de la finca transmitida en la escritura pública y la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada, que tienen diferencias en más de un diez por ciento. El recurrente reconoce esa diferencia, pero considera que está acreditada la mayor superficie con el informe del técnico competente que se acompaña a la escritura que se pretende inmatricular.
2. El recurso no puede ser estimado. Los artículos 53, apartado Siete, de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre, y 298 del Reglamento Hipotecario exigen en toda inmatriculación que se aporte, junto al título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta; coincidencia que no se da en el presente caso.
3. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución 4 de diciembre de 2007) desde la Ley 13/1996 no cabe inmatriculación de finca alguna en el Registro, si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título. Lo corrobora el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, exigiendo que la certificación catastral descriptiva y gráfica de tales fincas en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en el título, así como que la finca esté catastrada a nombre del transmitente o adquirente.
La dicción legal –total coincidencia– no puede dejar dudas a interpretaciones.
Se exige una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral. Ni siquiera cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, tratándose de diferencias de superficie, ésta no exceda del 10 %, ya que los artículos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación por analogía.
4. Cuando se trata de inmatriculación por título público, que está tan facilitada por nuestra legislación, es preciso extremar las precauciones para evitar que la documentación que acredita la adquisición por el transmitente haya sido elaborada al solo efecto de conseguir tal inmatriculación y se produzcan dobles inmatriculaciones, por lo que la exigencia de identidad plena de la descripción entre el título público y la certificación catastral no admite excepciones. Y en el supuesto de hecho de esta resolución, el propio recurrente admite la divergencia existente.
5. En cuanto a la pretendida acreditación de la superficie real por certificado de técnico competente, lo primero que habrá que hacer es reflejarlo en el Catastro, para posteriormente lograr la coincidencia con la descripción contenida en la escritura.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
12 mayo 2008
Certificación catastral.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inmatriculación de una finca rústica porque, según se expresa en dicha calificación, no coincide la descripción que de la finca se hace en el título inmatriculador con la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada, singularmente por lo que respecta a sus linderos. La recurrente no formula alegación ninguna en relación con tal discrepancia descriptiva, limitándose a afirmar que no procede la aplicación de las normas invocadas por la registradora, propias de las inmatriculaciones, pues entiende que no estamos en presencia de un supuesto legal de inmatriculación.
2. El recurso no puede ser estimado. En cuanto a si nos encontramos o no ante un supuesto de inmatriculación, resulta patente el error en que incurre la recurrente al considerar que en los supuestos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que invoca como cobertura normativa a su pretensión, el título resulta «inscribible sin necesidad de previa inscripción, esto es, sin necesidad de inmatriculación», obviando la realidad de que en nuestro sistema hipotecario la inmatriculación de las fincas tiene lugar mediante una primera inscripción del dominio de la finca, a través de cualquiera de los procedimientos previstos en el Título VI de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo. 7 Ley Hipotecaria), supuesto de inmatriculación en que se excepciona la exigencia común derivada del principio de tracto sucesivo de la previa inscripción del derecho (cfr. artículos 20 y 205 Ley Hipotecaria).
Clarificado este extremo en el sentido indicado, resulta pertinente y aún obligado, como ha hecho la registradora, aplicar al caso los preceptos reguladores de las inmatriculaciones. Y entre ellos, a los efectos del presente recurso, se han de destacar los artículos 53, apartado siete, de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre, y 298 del Reglamento Hipotecario que exigen en toda inmatriculación la aportación, junto con el título inmatriculador, de una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el título inscribible, coincidencia que no se da en el presente caso. En efecto, según el título presentado la finca linda al Este con un particular (identificado por su nombre y apellidos) y al Oeste con Arroyo de la madre del Guandacil; por el contrario, según se deduce de la certificación catastral incorporada a la escritura, la finca a que la misma se refiere linda por el Oeste y parcialmente por el Este con un camino.
3. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución 4 de diciembre de 2007) desde la Ley 13/1996 no cabe inmatriculación de finca alguna en el Registro si no se aporta, junto al título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título. Lo corrobora el artículo 298 del Reglamento Hipotecario reiterando la exigencia de la plena coincidencia descriptiva entre la certificación catastral de las fincas que se pretenden inmatricular y la descripción que de tales fincas se han de contener en el título inmatriculador. La dicción legal –total coincidencia– no puede dejar margen de duda en su interpretación.
4. Cuando se trata de inmatriculación por título público (cfr. artículo 205 Ley Hipotecaria), que está tan facilitada por nuestra legislación, es preciso extremar las precauciones para evitar que se produzcan dobles inmatriculaciones, por lo que la exigencia de identidad plena de la descripción entre el título público y la certificación catastral no admite excepciones, y menos aún en casos como el presente en que la falta de coincidencia se proyecta sobre un dato de tanto relieve a los efectos de identificación de la finca como es el de sus linderos (cfr. artículo 9 n.º 1 Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
3 septiembre 2009
Certificación catastral.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de inmatricular varias fincas en virtud de una escritura de compraventa. Diversos son los defectos alegados en la nota de calificación.
3. Como segundo defecto, en cuanto a la finca señalada con el número 2 –además del primero de los defectos ya analizados–, al igual que en cuanto a las fincas 4, 5 y 7, se advierte en la nota de calificación que no se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica con la descripción coincidente a la del documento que se pretende inmatricular, que permita la perfecta identificación de la finca.
Con relación a este defecto, debe confirmarse también la calificación ya que desde la Ley 13/1996 no cabe inmatriculación de finca alguna en el Registro, si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título. Lo corrobora el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, exigiendo que la certificación catastral descriptiva y gráfica de tales fincas en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en el título, así como que la finca esté catastrada a nombre del transmitente o adquirente. La dicción legal –total coincidencia–, como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, no puede dejar dudas a interpretaciones. Se exige una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral. Ni siquiera se admiten diferencias de superficies que no excedan del 10%, ya que los artículos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación por analogía.
8 septiembre 2009
Certificación catastral.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Auto judicial por el que se declara, en un expediente de dominio de inmatriculación, la titularidad de una determinada persona sobre una finca, a excepción de la bodega existente en la misma, cuyo dominio se declara perteneciente a otra persona que no ha intervenido como promotora en la tramitación del expediente. De los datos de la certificación catastral aportada resulta que la finca pertenece a diversas personas, en un régimen jurídico que puede ser de división horizontal o de otra naturaleza y que no está previamente inscrito en el Registro. La Registradora, admitiendo que la Ley no exige la previa inscripción del título constitutivo de una comunidad especial para llevar a cabo inscripción del derecho de uno de los copropietarios, señala como defecto la falta de definición del régimen de comunidad a que está sometido el derecho de la interesada. Asimismo señala la falta de total coincidencia entre la certificación catastral aportada y los datos del título y la falta de expresión del DNI/NIF de la recurrente. Por la recurrente se señala que a su juicio ha de ser bastante con la documentación aportada y que los cotitulares deben entenderse citados por edictos.
Se deben analizar, por tanto, tres cuestiones: primera, el régimen de comunidad y la necesidad o no de especificar el mismo y dar intervención a los cotitulares; segunda, la concordancia entre el título y la certificación catastral aportada; y tercera, si es o no necesario expresar el DNI/NIF en el documento.
3. Respecto a la concordancia entre el título y la certificación catastral aportada, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (por todas y entre las más recientes, Resoluciones de 16 y 23 de diciembre de 2010) la necesidad de aportar certificación catastral coincidente con el título para la práctica de la inmatriculación, sin admitir discrepancias por pequeñas que éstas sean, lo cual es aplicable igualmente al caso de los expedientes de dominio.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.
7 marzo 2011
Certificación catastral.- Sobre los requisitos formales que debe reunir esta certificación, véase el apartado “CERTIFICACIÓN. Requisitos formales”.
28 octubre 2011