INMATRICULACIÓN
Mediante sentencia declarativa
1. Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia firme por la que se declara el dominio de una finca –parcela 10 del polígono 2 del Catastro de Rústica- a favor del actor y en rebeldía del demandado.
El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:
a) estimando que la finca es parte de dos inscritas, ha de segregarse de las mismas, para lo cual habría que haber demandado a los titulares registrales de ellas;
b) no se aportan las licencias para segregar, de conformidad con lo que establece el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997;
c) por existir dudas respecto a la superficie de la finca, ya que ahora se dice que es de 11.188 metros cuadrados, mientras que en la fecha de iniciación del procedimiento aparecía catastrada con una superficie de 5.041 metros cuadrados. El interesado recurre afirmando que lo que él solicita es la inmatriculación de la finca, la cual no forma parte de las que dice el Registrador.
2. Históricamente se ha afirmado con cierta ligereza que una sentencia dictada en un juicio declarativo ordinario es inmatriculable, pues tal procedimiento es un juicio contradictorio y, en consecuencia, goza de superiores garantías que el expediente de dominio. Sin embargo no es así, pues, como ha dicho la doctrina más autorizada, la relatividad de la cosa juzgada hace que la sentencia sólo sea eficaz frente a los litigantes o sus causahabientes, mientras que el expediente de dominio goza de mayores garantías de protección a los terceros, como son las citaciones a dichos terceros, la publicación de edictos y, sobre todo, la intervención del Ministerio Fiscal.
3. Afirma el recurrente que la sentencia debe inscribirse por el deber del Registrador de obedecer las resoluciones judiciales, y, si bien ello es indudablemente cierto, también lo es que para que una sentencia tenga eficacia contra terceras personas, tales personas han debido tener intervención en el correspondiente procedimiento, pues, de no ser así, se produciría su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española.
4. En cuanto al defecto consistente en la no aportación de licencia municipal, si efectivamente han de realizarse segregaciones, también ha de ser confirmado, pues, de conformidad con lo que establece el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, es necesaria, bien la licencia, bien la declaración administrativa de innecesariedad.
5. Finalmente, también ha de aclararse la superficie de la finca, pues según un certificado catastral aparece con 5.041 metros cuadrados, en otro documento emanante del mismo organismo se dice que su superficie es de 11.188 metros cuadrados.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus puntos la calificación del Registrador.
14 octubre 2005
Mediante sentencia declarativa.- Para el caso de una sentencia declarativa –dictada en rebeldía- que ordena la inmatriculación de cuotas indivisas de una finca y en que son demandados los herederos desconocidos de una herencia yacente, ver el apartado “HERENCIA. Herencia yacente”.
2 octubre 2008