LEGADO
Aceptación: carácter necesario
Aceptación: carácter necesario
Denegada la inscripción de una escritura de partición realizada por albacea contador-partidor, entre otros defectos, por no constar la aceptación de sus legados por los legatarios, la Dirección, tras una extensa exposición de argumentos, llega a la conclusión de que la inscripción a favor del legatario -lo mismo que si se tratase de un heredero- precisa su aceptación, con independencia de que no sea necesaria su intervención en la partición, que es un acto unilateral del contador, y de la validez de lo realizado por éste si se ajusta a las disposiciones del testador. Entre las Resoluciones citadas como precedentes, las hay que se inclinan por admitir la inscripción en estos casos y otras, como la de 3 de febrero de 1997, que la rechazan. El Centro Directivo entiende que la aceptación puede ser expresa o tácita, como la que se deduce del hecho de pedir la inscripción del título particional, y termina diciendo que, «en tanto no se acredite la aceptación, ningún inconveniente existe para que la inscripción se practique al modo que cualquier otra adquisición de derechos sujetos a condición suspensiva [1], o sea, con la advertencia de que no se ha acreditado aquélla, extremo que podrá hacerse constar posteriormente en cualquier momento, y que estará implícita en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito como tal, sin perjuicio de que acreditada la renuncia voluntaria o provocada se cancele la inscripción reviviendo la titularidad del causante hasta que se complete la partición con la adición de los derechos vacantes al margen del posible juego de una sustitución».
19 septiembre 2002
[1] Siendo un principio básico en materia de adquisición de derechos el de que nadie puede adquirirlos si no es con el concurso de su voluntad, que la propia Dirección viene a admitir en la primera parte de esta Resolución, no tiene mucha justificación el mecanismo de inscripción bajo condición suspensiva por el hecho de que la persona que debe aceptar no se sabe si quiere hacerlo o no. De una parte, el Registro reflejará una titularidad inexistente, pues mientras no se acepte la herencia o el legado, habrá un derecho a aceptar o a repudiar, pero no un derecho adquirido y sujeto a condición, y la publicidad del Registro no será un reflejo exacto de la realidad. Por otra parte, ni la voluntad del causante ni la Ley imponen condición alguna, de manera que la inscripción bajo condición suspensiva será una oficiosidad del Registrador, quien, en materia de condiciones, debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 51, regla 6ª, del Reglamento Hipotecario, según el cual “para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, SEGÚN EL TÍTULO, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, COPIÁNDOSE LITERALMENTE LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS… ESTABLECIDAS EN AQUÉL”. Precisamente, la solución contraria a la establecida en esta Resolución puede verse, en un caso parecido, en la de 13 de octubre de 2004. En este otro supuesto se trataba de la inscripción de un título otorgado por una persona, perfectamente facultada por el legislador para intervenir por sí sola en un acto que podía provocar la adquisición de derechos por terceras personas, sin intervención de éstas. Se trataba de la escritura de liquidación de una sociedad mercantil, que, otorgada por el liquidador, era perfectamente inscribible en el Registro Mercantil, pero no en el de la Propiedad, pues como dijo el Centro Directivo, mientras que la inscripción en el Registro Mercantil perseguía acreditar la extinción de la sociedad, la inscripción de la misma escritura en el Registro de la Propiedad daría lugar a la adquisición de inmuebles por parte del socio a quien el liquidador los hubiera adjudicado, y para ello era fundamental que el adjudicatario diese su consentimiento, no siendo suficiente la sola declaración de voluntad del liquidador, cuya función es bastante parecida a la del contador partidor.