LEGADO
De usufructo a favor de varias personas: toma de posesión
De usufructo a favor de varias personas: toma de posesión
4. Entrando en el fondo del asunto, se discute la interpretación, que conforme al Código Civil hay que dar a la expresión «mitad indivisa del usufructo», incluida en la siguiente cláusula del testamento, en virtud del cual, fallecido el causante, un legatario toma posesión de su legado. «Lega a su hermano I. la nuda propiedad de los montes del testador, de carácter privativo, sitos en término municipal… y el usufructo vitalicio de dichos montes, con los derechos de saca, cortas y aprovechamientos normales, incluso la corta total de los montes, los lega por mitad e iguales partes a sus hermanos I y M. Los legatarios serán sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes y les faculta para tomar posesión por si solos, sin intervención ajena alguna, de los bienes y derechos respectivamente legados.»
Fallecido el causante, I. otorga por sí sólo escritura de aceptación y toma de posesión de legado en el que se adjudica la mitad indivisa en pleno dominio y una mitad indivisa en nuda propiedad.
Posteriormente, mediante acta notarial de rectificación, expresa que toma posesión de la nuda propiedad de todas y cada una de las fincas inventariadas y de una mitad indivisa en usufructo de cada una de dichas fincas.
En ambos casos el Registrador, con acuerdo de una segunda calificación, deniega la inscripción por el defecto subsanable de omitirse el consentimiento del colegatario en cuanto la toma de posesión no se realiza en igual forma que la prevista por el testador al ordenar el legado.
5. Para resolver el problema planteado es preciso interpretar la cláusula testamentaria transcrita.
Al efecto se debe considerar que el testador distingue intencionadamente entre nuda propiedad y usufructo pues en caso contrario se habría ordenado un legado en el pleno dominio de una mitad indivisa y respecto de la otra mitad existiría un dominio desmembrado entre ambos legatarios. Dado que no es esto lo establecido, la manda debe entenderse en los términos estrictos en que es ordenada por el testador y en la forma más adecuada para que surta efectos.
Esta interpretación lógica, gramatical y sistemática de la cláusula debatida conduce al análisis de la comunidad creada en el usufructo a favor de los dos legatarios. Y más concretamente si la concurrencia del legado de la nuda propiedad conduce, fallecido el testador, a la consolidación automática en la mitad de las fincas como hace el legatario al posesionarse de su manda.
Ha de considerarse que el efecto automático de consolidación no se produce. El reestablecimiento del pleno dominio por concurrencia en el mismo titular de la nuda propiedad y del usufructo desmembrado, presenta en nuestro ordenamiento excepciones. Una es el llamamiento sucesivo ordenado en el titulo constitutivo del usufructo, ya sea por transmisión o por deductio, en el que el usufructo seguirá el destino previamente prefijado; otra excepción es la prevista en la cláusula debatida en la que se ordena una comunidad sobre el mismo usufructo, y el usufructo de los citados montes… los lega por mitad e iguales partes a sus hermanos I y M.
Frente a esto no cabría alegar el carácter vitalicio del usufructo, en cuanto, en puridad la temporalidad se adecua a la vida del último de los usufructuarios, por concentración en su persona del derecho de goce.
6. Excluida la consolidación por efecto de la concurrencia en uno de los legatarios de ambos derechos, –a la nuda propiedad y al usufructo–, declarada en la escritura de toma de posesión, rectificada, corresponde determinar la norma que debe regir la comunidad en el derecho de goce legado.
Su régimen jurídico, en orden al destino del usufructo, es relevante en cuanto determina si será precisa la concurrencia del colegatario en la posesión que realiza Don I o si por el contrario puede por si mismo entrar en posesión de lo legado.
La existencia de una comunidad en el usufructo supone la aplicación al supuesto de los artículos 987 y 521 del Código Civil, que no son contradictorios sino que el primero viene justificado por el segundo. En efecto, el acrecimiento previsto en el artículo 987 es especialísimo en cuanto tiene su causa y fundamento en el propio título constitutivo y en la naturaleza temporal del usufructo que, como dijo entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1976, sólo es posible el acrecimiento entre los usufructuarios, en virtud del artículo 521, cuando existe un llamamiento conjunto entre ambos que elude el destino de la consolidación.
La importante consecuencia que supone la exclusión de la consolidación y el eventual acrecimiento en uno de los llamados al usufructo en cuanto supérstite obliga a que en el Registro se publique con total certeza y claridad el destino del usufructo cuando uno de sus titulares fallezca o renuncie. Por ello no es baladí la preposición empleada porque ciertamente el destino prefijado en el título es que mientras uno de los legatarios viva a él corresponde el goce y disfrute de los montes legados, cuyas facultades el testador se cuida de aclarar, definir y detallar –el usufructo vitalicio de dichos montes, con los derechos de saca, cortas y aprovechamientos normales, incluso la corta total de los montes–. Es decir, con concreción del contenido económico atribuible al derecho de usufructo lo que reafirma la voluntad del testador de evitar la consolidación hasta el fallecimiento del último legatario.
Don I., puede, en el caso concreto planteado, en el que no existe heredero ni albacea facultado, al amparo del artículo 882 del Código Civil, tomar posesión de la nuda propiedad de los bienes legados así como de su mitad indivisa en la comunidad de goce, es decir del usufructo legado, más no puede por sí mismo, porque con ello modifica el título sucesorio superponiendo un acto al menos especificativo de derechos, antes de su término natural, atribuirse el usufructo de una mitad, aun indivisa, sin consentimiento del otro titular, colegatario en el derecho de goce de los bienes relictos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los términos que anteceden.
30 junio 2009