Eficacia

Eficacia

Produccion CoMa, 02/03/2016

LEGADO

Eficacia

La cuestión planteada por el Registrador fue que practicada una partición por los herederos, adjudicándose una finca legada a otra persona -en un legado con cargas-, el legatario ha sido notificado pero no ha consentido en la partición. La Dirección confirma que el Registrador puede calificar sobre la eficacia o ineficacia de un legado; resuelto este punto, y por tratarse de materias sujetas al Derecho Especial de Cataluña, corresponde la resolución definitiva al Presidente del Tribunal Superior de esa Comunidad Autónoma, de acuerdo con la disposición adicional séptima del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

25 septiembre 1998

Eficacia.- Otorgada una escritura de entrega de legado en base a un testamento anterior, sin que en el posterior el testador exprese su voluntad de que aquél subsista (incluso en la escritura de entrega parece que el nuevo testamento se otorga precisamente para salvar la posible ineficacia del legado ordenado en el anterior), es correcta la calificación del Registrador, que considera revocado de derecho el primer testamento y, por tanto, no apto para sustentar la escritura de entrega del legado calificado. En cuanto al argumento de que la voluntad del testador era mantener el legado cuestionado, por ser conocida en su ambiente familiar y derivado de la naturaleza de las cosas específicamente legadas (en principio fueron unas fincas, después unas acciones dadas en pago de aquéllas y, por último, las mismas fincas adquiridas por la venta de las acciones), además de ser afirmaciones no justificadas, no puede admitirse porque: a) la esencia de las formas testamentarias es necesaria para que la voluntad del causante sea ley de su sucesión (arts. 658.1, 676 y siguientes del Código Civil); y b) el Registrador no dispone de medios para decidir sobre la subsistencia de un legado recogido en un testamento anterior y no salvado en el posterior, en función de circunstancias de hecho que, además, según el artículo 859 del Código Civil, parecen conducir a la solución contraria.

8 noviembre 2001

Eficacia.- El objeto de este recurso es determinar si entra o no dentro de las facultades del contador partidor considerar ineficaz un legado dispuesto por la testadora a favor de su cónyuge, como consecuencia del divorcio sobrevenido al otorgamiento del testamento. La Dirección confirma la calificación registral, que entendió que hubo un exceso en sus facultades, basándose en los siguientes argumentos: 1) El Código Civil admite que el testador encomiende la “simple facultad de hacer la partición” a cualquier persona que no sea uno de los herederos (artículo 1057) y prohíbe el testamento por comisario (artículo 670), y aunque en el ejercicio de esas facultades puede incluirse la de interpretar el testamento y corregir y subsanar algunos defectos, lo que no puede hacer el contador es atribuirse funciones privativas del testador, como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias, ni declarar su ineficacia, cuestión que corresponde a los Tribunales de Justicia. 2) A diferencia del divorcio, como causa legal de pérdida de los derechos legitimarios, como ya señaló la Resolución de 26 de noviembre de 1998 lo que no puede admitirse es que el divorcio constituya una causa de revocación de una disposición testamentaria, pues la revocación sólo puede hacerse mediante otro testamento. 3) La falta de designación “nominatim” del cónyuge beneficiario del legado no es argumento aceptable, sino todo lo contrario, pues el hecho de que la disposición testamentaria identifique al beneficiario por su relación con el cónyuge del testador, después de haber expresado su identidad, no permite concluir que haya una clara expresión del motivo de la institución, pues más bien podría entenderse la expresión de aquella relación como un elemento simplemente identificativo. Y aunque podría presumirse que el testador no habría hecho la disposición de haber sabido que el vínculo matrimonial con el favorecido no subsistiría, tal hipótesis sólo puede apreciarse judicialmente en procedimiento contradictorio, pero no en el registral. 4) En cuanto al argumento de que existe una presunción de validez y eficacia de la partición hecha por contador, esa doctrina, puesta de relieve en la Resolución de 24 de marzo de 2001, se refiere casi siempre al carácter unilateral de la partición hecha por contador y su aptitud para la inscripción sin necesidad de que sea consentida por los herederos, y se apoya en que la ley autoriza la partición hecha por esa vía, por que para su aplicación se precisa que la actuación del contador partidor se ajuste a la ley que la ampara, lo que no ocurre cuando se extralimita en su actuación.

26 febrero 2003

Eficacia.- 1. Apareciendo inscrito en el Registro el pleno dominio de una parte indivisa de un local comercial a favor de una persona a la que se le había adjudicado a título de legado ordenado por el testador en partición efectuada por contador-partidor debidamente protocolizada se presenta ahora una instancia suscrita por los hermanos del adjudicatario solicitando que accediera al Registro un apartado de las cláusulas del testamento en el que con referencia al legado que causó la adjudicación se dice lo siguiente: «El legado que realiza a favor de su hijo se lo realiza imponiéndole la obligación de satisfacer a sus hermanas la suma de 20.000000 de pesetas, así como a su hermano la suma de 10.000000 de pesetas en el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha en que su herencia sea recibida por sus cuatro citados herederos, sin que devengue interés alguno». La Registradora inscribió en su día la adjudicación sin tal mención y ahora la vuelve a denegar por los motivos expuestos en la nota de calificación que se recoge en los hechos.

2. Los argumentos de la Registradora son ciertamente contundentes. Independientemente de que si el contador-partidor hubiera interpretado el apartado del testamento en cuestión como verdadera condición suspensiva, tal y como sostiene la recurrente, hubiera aplazado la entrega hasta quedar debidamente cumplida, lo cierto es que no se hizo, y con razón dado que del testamento no se infiere que el legado esté sujeto a ninguna condición suspensiva. El legatario adquirió su cuota indivisa en pleno dominio. A él se le impone la obligación de satisfacer unas determinadas sumas de dinero es decir una carga que a tenor del artículo 797 del código civil no se reputará condición a no parecer que fuera la voluntad del causante y la atribución de la cuota indivisa fue establecida sin restricciones al pleno dominio a tenor del testamento.

3. Correlativa es la cuestión por tanto de si la obligación de pagar determinadas cantidades de dinero queda en el ámbito personal del legatario -obligacional que no debe tener acceso al Registro- o puede tener alcance real. Y en este caso es obvio que tal obligación no vincula con carácter real la propiedad del bien legado. Conforme al artículo 858 del Código Civil el testador puede gravar con mandas y legados no solo a los herederos sino también a los legatarios y en este caso no están obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado pero esto no lleva necesariamente a que el bien legado quede sujeto con eficacia erga omnes a la satisfacción de las cantidades que lleva implícita tal carga. Para ello la legislación hipotecaria muestra soluciones y en el presente supuesto los hermanos del legatario al que se le impone el gravamen son legatarios de cantidad cuya garantía del cobro es la de poder pedir anotación preventiva de su legado sobre el propio bien legado, siempre que concurran los requisitos para poder practicarla por conformidad de los interesados o por la oportuna resolución judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

11 agosto 2006

Eficacia.- Los antecedentes de esta Resolución fueron los siguiente: 1) Un testador dispone un legado a favor de su hermano, de una “finca rústica propiedad del testador sita en Fraga (Huesca)”, facultando al legatario para tomar posesión por sí del bien legado. 2) El legatario acepta el legado mediante escritura a la que acompaña diversos documentos para justificar que el testador no tenía en Fraga más finca que la aceptada. La Dirección resuelve así:

1. En cuanto a la competencia para la resolución del presente recurso, es indudable la de este Centro Directivo, ya que, como dice el recurrente y no rechaza la registradora, aunque es aplicable al supuesto la legislación especial catalana, la calificación tiene lugar en un Registro sito en Aragón, por lo que no tiene competencia la Generalitat de Cataluña, según la Ley catalana 4/2005 (cfr. artículo 1).

2. Es cierto, como dice la Registradora siguiendo la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resolución citada en el «vistos»), que es preciso establecer una identificación entre la cosa legada tal y como se describe en el testamento y en la descripción completa (es decir, con los requisitos necesarios para su inscripción) que se verifica en la escritura de aceptación. Ahora bien, también lo es que dicha identidad está perfectamente fundada en el caso presente si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: a) que, según resulta acreditado en el expediente, en el Registro citado no existe otra finca inscrita a nombre del testador; b) que no es habitual en los testamentos describir las fincas con todos los requisitos necesarios para la inscripción, sino que, por el contrario, suele dejarse esta labor para el momento de la práctica de las operaciones particionales, y, sobre todo, c) que los herederos no han incluido en el inventario del caudal hereditario dicha finca, por lo que «sensu contrario» han identificado la misma como la inscrita en el registro de Fraga.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

4 junio 2008

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