LEGADO
Impuesta por un testador al titular registral la prohibición de enajenar una finca mientras no pague determinados legados en metálico (que sumaban 2.000 pesetas), no es suficiente para poder venderla la justificación de haber depositado parte de su importe (1.418 pesetas) y de haber pagado con el resto del Impuesto de Derechos Reales, porque no constando la conformidad de los legatarios a la deducción practicada por el heredero, la sola y unilateral manifestación de éste, aun hecha, como lo ha sido en escritura pública, no puede producir efectos en el Registro ni suplir aquella conformidad sin que una ejecutoria así lo ordene.
26 abril 1932
Entrega.- Aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea facultado para darla, pues aunque existen situaciones en que por el escaso activo hereditario los herederos pueden adoptar una actitud pasiva, su solución exige una reforma legislativa. Y si bien es cierto que la Resolución de 30 de diciembre de 1916 permitió la ocupación de los legados por los propios legatarios, como consecuencia de haberse distribuido toda la herencia en legados y no existir peligro de perjuicio de legítimas, no era ésta la situación en el caso que motivó este recurso, en que el testador legó una finca urbana, y en la otra, así como en el remanente de sus bienes, derechos y acciones instituyó herederos a tres personas.
19 mayo 1947
Entrega.- Existiendo legitimarios interesados y dado el carácter imperativo de las normas legales que protegen sus derechos, no puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, aunque le haya autorizado el testador para ello y dichos legitimarios hubieran recibido con anterioridad diversos bienes mediante donaciones no colacionables, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero.
25 mayo 1971
Entrega.- No es inscribible la escritura en la que la viuda, prelegataria de su marido y heredera universal, se adjudica los únicos bienes que componen el caudal y afirma que entregará a los padres de aquél la cantidad que les corresponde por legítima, pues es evidente la necesidad de intervención de los legitimarios para realizar la reducción de legados, ya que los ordenados a favor de la viuda lesionan la legítima de los ascendientes.
20 octubre 2001
Entrega.- Antecedentes de esta Resolución: dos cónyuges otorgan testamentos de idéntico contenido; ordenan diversos prelegados a favor de los herederos; a favor de un legitimario ordenan un legado, con indicación de que sea en pago de legítima y de que el favorecido no reciba ningún otro bien; establecen que los bienes donados a ciertos legitimarios les sean imputados a la mejora y al tercio libre. El albacea contador-partidor hace entrega a la legataria legitimaria de los únicos bienes existentes y manifiesta que no hay más bienes en el caudal hereditario, aclarando que todos los prelegados ordenados quedaron ineficaces por haber dispuesto en vida los testadores de las fincas objeto de ellos a favor de los prelegatarios. Se suspende la inscripción con falta de consentimiento de los demás legitimarios. Y la Dirección revoca la nota porque, si bien es cierto que el contador partidor puede hacer la entrega con el consentimiento de los legitimarios o en el marco de una partición, esta doctrina sólo es aplicable cuando exista peligro de lesión de los derechos de los legitimarios. Hay que tener en cuenta, además, que entre las facultades del contador está la de interpretación del testamento, la determinación y valoración de las donaciones realizadas, así como el análisis de su inoficiosidad y la colación: por otra parte, es unánime el criterio de que la existencia de legitimarios no impide que el testador distribuya la totalidad de sus bienes en legados. Con estos precedentes, resulta evidente en este caso que los legitimarios (salvo la legataria que recibe los bienes de manos del contador partidor) habían percibido en vida las fincas prelegadas, por lo que, no habiendo deudas, no es precisa la realización de partición alguna. Finalmente, destaca el Centro Directivo que los testadores insistieron en que la legataria no recibiese ningún otro bien de la herencia, con lo que la entrega efectuada por el contador partidor era obligada.
29 marzo 2004
Entrega.- 1. Fallece el titular registral bajo testamento abierto en el que, tras declarar que está separado judicialmente de su único matrimonio y no tener sucesión, pero viviendo su madre, distribuye toda su herencia en legados. La madre del testador premurió a éste. Son de interés para este recurso las siguientes disposiciones del testador: Lega a su madre «la legítima que la Ley le asigna y en pago de la misma le adjudica hasta donde alcancen» dos inmuebles (cláusula primera).
Realiza otros legados a favor de distintas personas (cláusula tercera).
«Ruega a su madre doña A. C. O. que renuncie a la legítima a que tiene derecho en la herencia del testador», en cuyo caso lega dos quintas partes de los inmuebles a que se refiere la cláusula primera a una de las legatarias, una quinta parte a cada uno de sus dos hermanos y la restante quinta parte, a determinadas iglesias y conventos (cláusula cuarta).
«Hace constar que habiendo distribuido toda su herencia en los legados ordenados en las cláusulas anteriores, en el caso de que existiera algún bien de cualquier clase de su propiedad no incluido en las mismas se entenderá incluido entre los que son objeto de la cláusula tercera y, por tanto, legado, a la Entidad y personas que en la misma figuran en la proporción que en ella se expresa.» (cláusula quinta).
Nombra Albacea y contador partidor, facultado especialmente para «resolver con arreglo a su conciencia y con plena libertad cualquier duda que suscite la interpretación de este testamento».
Dado que el testamento no contiene institución de heredero, se promovió por los dos hermanos del causante la declaración judicial de herederos abintestato, resultando declarados sus dos hermanos.
Practicadas las operaciones particionales por el albacea contador-partidor y por los dos hermanos del causante, se adjudica a éstos, por partes iguales las fincas legadas a su madre por el testador, sin especificarse el concepto por el que se adjudican. Entre estas fincas se encuentra la que es objeto del recurso.
El Registrador suspende la inscripción de la finca a que se refiere el recurso porque «se adjudica por mitad y proindiviso a los hermanos… por vía del legado ordenado por el causante a favor de su madre, cuando dicho legado ha quedado sin efecto por haber fallecido la legataria con anterioridad al indicado causante. Sin que por consiguiente pueda operar el derecho de transmisión».
2. Tal y como ha sido formulado, el defecto no puede mantenerse, pues da por supuesto que el expresado bien se adjudica a los hermanos por derecho de transmisión de su madre, cuando lo cierto es que en el documento particional no se indica por qué título se adjudica la finca a dichos hermanos.
3. Cuestión distinta es el problema que plantea la interpretación de las cláusulas cuarta y quinta del testamento, en relación con tal legado, pero, al no haber sido abordado tal problema en la calificación del Registrador, no puede abordarse por este Centro Directivo, en aplicación de lo que dispone el artículo 326, párrafo primero de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
26 mayo 2005
Entrega.- 2. Aduce la recurrente que la escritura debe inscribirse por aplicación de los artículos 881 y 882 del Código Civil. Por tanto, el problema de fondo que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible la escritura por la que una legataria (prelegataria, por ser también heredera) de cosa específica (una parte proindiviso de una finca urbana cuya restante parte pertenece a dicha legataria) se hace a sí misma entrega del legado, siendo así que no existen legitimarios y que ha fallecido el albacea autorizado, o, por el contrario, necesita que la entrega se realice por los restantes herederos.
3. El artículo 885 del Código Civil establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos. Y, aunque podría pensarse que tal entrega es simplemente de la posesión y nada tiene que ver con la inscripción de la cosa legada a favor del legatario, ya que éste cuando el legado es de cosa específica propia del testador, adquiere la propiedad desde el fallecimiento de éste (cfr. artículo 882 del Código Civil), como ha dicho la doctrina más autorizada, los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen legitimarios –lo que no es el caso–, al pago de las legitimas y la dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.
Por su parte, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que tal entrega es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario; en este sentido, la Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, al justificar la anotación preventiva a favor del legatario expresa: «Cuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que espira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la reivindicación». Y, aunque la doctrina científica y la de ésta Dirección (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900) ha afirmado que tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre así mas que cuando tal prelegatario es heredero único, pues, si existen otros herederos, y como también ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer entrega del legado.
Por todo ello, recogiendo las tesis de la doctrina y la Jurisprudencia, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario, recoge los títulos necesarios para verificar la entrega a favor del legatario, permitiendo solamente la solicitud unilateral del legatario cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
13 enero 2006
Entrega.- 1. De la nota de calificación registral resultan los siguientes defectos que a juicio del Registrador impiden la inscripción:
Entiende en primer lugar, que la escritura otorgada precisa el consentimiento y aceptación del heredero y legatario instituidos, por cuanto:
a) La voluntad testamentaria aparece manifestada con la manda que hacen los testadores al legitimario-legatario de «los dos pisos y local en la calle Trasmallo», que según el Registro son los elementos integrantes de la casa, por lo que la entrega por el contador-partidor podría realizarse sin la previa división horizontal.
b) Si el legatario adquiere la cosa legada desde la muerte del testador (art. 882 del Código Civil), cualquier modificación de aquella (como es en este caso la modificación de la obra nueva y división horizontal), debe contar con su consentimiento, necesario para disolver, a través de la división horizontal el condominio entre la heredera y el legatario.
2. Los testadores, al ordenar en sus respectivos testamentos, la norma particional dirigida al Contador-Partidor para el pago de la legítima del hijo legitimario, no identifican los bienes a adjudicar como «los dos pisos y local en la calle Trasmallo», como indica el Registrador en su nota, como causa justificativa de que el Contador Partidor no precisaría hacer la división horizontal del edificio, pues esos elementos son los que conforman la finca inscrita, sino que la cláusula testamentaria alude a «dos pisos y un local de negocio ubicados en la calle Trasmallo», de ahí que, si ese edificio, cuenta con más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente (vgr. los trasteros de la planta ático, cuya configuración como posibles elementos de aprovechamiento independiente acepta expresamente el Registrador), el Contador Partidor en ejercicio de sus funciones de interpretación y ejecución de la voluntad del testador, debe atribuir aquellos elementos a quienes corresponda según la voluntad de los testadores, sin que corresponda al Registrador, en un caso como el presente, contradecir u oponerse a la interpretación realizada por el ejecutor testamentario, la cual será válida y eficaz en tanto no medie resolución judicial (Vid. Resolución de 24 de marzo de 2001).
3. Alude después la nota de calificación a que estando ante un supuesto de legado de cosa específica, el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador (art. 882 del Código Civil), por lo que cualquier modificación de aquella (como es en este caso la modificación de la obra nueva y división horizontal), debe contar con su consentimiento, necesario para disolver, a través de la división horizontal el condominio entre la heredera y el legatario.
Sin embargo este defecto, tal y como está formulado, no puede ser mantenido. Los testadores no realizan a favor de su hijo legitimario un legado de cosa específica y determinada, sino que le atribuyen por vía de legado (cfr. Artículo 815 del Código Civil) la legítima estricta, ordenando al Albacea Contador partidor que en pago de la misma le adjudique determinados bienes, disposición que el Contador Partidor deberá cumplir siempre que no perjudique la legítima de los herederos forzosos (art. 1056 del Código Civil).
Por tanto, no estamos ante un legatario de cosa específica y determinada, sino ante un legatario de parte alícuota y como tal cotitular de los bienes que integran el activo neto partible, cuyo régimen jurídico en lo concerniente a la intervención en la partición de la herencia se asemeja al de un heredero, como reconoce la propia legislación hipotecaria (cfr. artículo 152 del Reglamento Hipotecario) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. las Sentencias de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de 1963) y la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 30 de junio de 1956 y 12 de junio de 1963), de ahí que no le sea atribuida la propiedad de la cosa que el testador ordenó se le adjudicara en pago de su legítima, hasta que tenga lugar su entrega por el heredero o Albacea autorizado por el testador para realizarla (cfr. art. 885 del CC), sin que actúe a favor del legatario parciario, la transmisión posesoria civilísima que se produce en beneficio de los herederos (art. 440 del Código Civil).
20 julio 2007
Entrega.- 2. Se debate en este recurso si es inscribible en el Registro una escritura de aceptación de herencia y entrega parcial de legados a favor de uno de los legitimarios, efectuada unilateralmente por el heredero legitimario, sin previa intervención de los demás legitimarios en la disolución de la sociedad de gananciales y partición de la herencia. El recurrente se basa en que el heredero legatario tiene facultad para tomar posesión del legado por ser en pago de su legítima y por tratarse de una partición testamentaria, de manera que –a su juicio- la partición debería ser directamente inscribible sin perjuicio del derecho de los demás legitimarios a ejercitar acción de rescisión de la partición si perjudicara la legítima.
3. La cuestión de si es posible la entrega de legados de cosa específica a favor de determinados herederos forzosos (prelegatarios) habiendo otros herederos forzosos que no prestan su consentimiento, y sin que conste haberse realizado previamente la disolución de la sociedad conyugal, así como el inventario, la liquidación y adjudicación de la herencia en su totalidad y, consiguientemente, sin que haya sido determinado el haber hereditario correspondiente a los herederos forzosos que no intervienen en la escritura, ya se ha pronunciado este Centro directivo (véanse Resoluciones citados en los vistos) en el sentido de que no es posible la entrega sin que preceda la liquidación y partición de la herencia con expresión de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lote de bienes correspondientes a los herederos forzosos cuyo consentimiento para la entrega de los legados no consta, «porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos».
4. La circunstancia de que el prelegado sea en pago o asignación de legítima no es argumento en contrario, pues precisamente de lo que se trata es de garantizar el respeto a la legítima de todos los herederos forzosos y no sólo del prelegatario. Tampoco modifica este criterio el que el testador hubiera hecho la partición, dentro de la cual figuran los prelegados que se pretenden inscribir, pues se desconoce si en el momento del fallecimiento del causante subsistían o no los demás bienes prelegados ordenados por el causante a favor de los herederos forzosos no comparecientes.
5. La solución normativa a los casos de adjudicación parcial de bienes hereditarios pasa por el otorgamiento de escritura pública en la que presten su consentimiento todos los interesados [artículo 80.c) del Reglamento Hipotecario], de manera que la posibilidad de inscripción a favor del prelegatario en virtud de escritura de manifestación de legado está limitada al supuesto de que no existan legitimarios y aquél esté expresamente facultado por el testador para posesionarse de la cosa legada [artículo 81.a) del mismo Reglamento Hipotecario], supuestos que no concurren en este caso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
9 marzo 2009
Entrega.- 1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede inscribirse el legado de una mitad indivisa de una finca presentando en el Registro los siguientes documentos:
– Sentencia firme declarando el dominio a favor de la interesada en la inscripción. De la documentación aportada resulta que fueron demandados los herederos de la titular registral, por unos ya fallecidos, sus herederos, y por otros tres que carecen de título sucesorio, sus hijos.
– Copia autorizada del testamento en el que la titular registral lega la mitad indivisa de la finca.
2. Se plantea una vez más el problema de la calificación de los documentos judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.
Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación del registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
3. En el presente supuesto se cumplen todos los requisitos que este Centro Directivo, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha exigido para entender inscribible la resolución judicial, puesto que se ha dicho (cfr. Resolución de 27 de julio de 2010) que no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que ha de entenderse que existe indefensión cuando el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la Ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la negativa del registrador. En el presente supuesto han sido demandados los herederos de la titular registral, y, en el caso de aquéllos que no tienen la titulación suficiente, han sido demandados sus descendientes.
En definitiva, aunque por sí solo no es título inscribible el testamento en el que se hace el legado, aunque el legatario esté en posesión del mismo, pues es precisa la entrega por el heredero salvo que no existan legitimarios y el legatario se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada (véase artículo 81.a) del Reglamento Hipotecario), en el presente caso la entrega queda acreditada en el juicio declarativo entablado en forma adecuada contra la herencia yacente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
8 noviembre 2011
Entrega.- 1. La registradora de la Propiedad ha puesto su nota de calificación a la vista de la escritura de elevación a público del documento privado de compraventa y adjudicaciones de herencias que se realizan en esa escritura, con el consecuente defecto de la falta de consentimiento de una heredera que debe intervenir en el proceso. Es procedente esta nota de calificación, como coinciden en reconocer la registradora sustituta y el notario recurrente en sus escritos. Por lo tanto, en principio, debe ser confirmada.
Pero ocurre que en el escrito de solicitud de calificación sustitutoria, el recurrente acompaña un documento nuevo a los efectos de la calificación: escritura de manifestación y adjudicación de herencia en la que la heredera cuyo consentimiento se exigía en la nota de calificación, hace reconocimiento de la propiedad de la cosa legada a favor de la legataria. Pero este documento no es considerado para la calificación sustitutoria, ya que como se fundamenta en la misma, conforme el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, la calificación del registrador sustituto no puede versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o documentos no presentados en tiempo y forma. Y no obstante, en esa calificación sustitutoria, también se entra en el análisis del reconocimiento hecho por la heredera sobre el legado, y considera que la transmisión hecha no acredita el titulo de adquisición del legatario.
2. El escrito de recurso se refiere a la calificación de la registradora de la Propiedad accidental de Madrid número 24, por lo que a éste debe referirse la Resolución. Por otro lado se manifiesta en ese escrito que la escritura donde la heredera hace su manifestación –23 de noviembre de 2011– fue presentada a la registradora, quien sin embargo no la tiene en cuenta en la nota de calificación; esto no se acredita por el recurrente, que no justifica la presentación de esa escritura de manifestación de herencia, junto con la que es objeto de este expediente, con su asiento de entrada en el Registro de Madrid número 24. Por lo tanto, no se menciona ni tiene en cuenta en la nota de calificación. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo en Resoluciones de 10 de noviembre de 2008 y 26 de mayo de 2009, que sólo cabe tener en cuenta a efectos de los recursos gubernativos, los documentos presentados antes de la interposición del recurso: «La aportación de una fotocopia de una de las escrituras de venta en el momento de la interposición del recurso es irrelevante, pues, sobre no tratarse de un documento público –pues la compulsa del mismo no lo convierte en tal, ya que solo produce efectos respecto al Registro la copia autorizada por Notario– su presentación es extemporánea, pues todo documento en el que se base un recurso contra la calificación del registrador ha de presentarse al mismo, para poder tenerse en cuenta en dicha calificación y en el recurso subsiguiente (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)… Debe hacerse constar por este Centro Directivo que el hecho de que la simple falta de un plano que se puede solicitar y remitir en cualquier momento sea la causa de un recurso, y, consiguientemente, que sea causa de discusión la falta de un simple documento complementario revela falta de comunicación entre dos funcionarios –Notario y Registrador– cuando la colaboración y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el tráfico jurídico inmobiliario». Por lo tanto, igualmente es aplicable esta doctrina para la presentación en el Registro a efectos de inscripción.
3. No obstante, este documento se tiene en consideración porque ha sido presentado junto con el escrito en el que solicita la calificación sustitutoria, por lo que el recurrente en su escrito de recurso, basa sus fundamentos en la posibilidad subsanatoria del citado documento. Por lo tanto, son dos las cuestiones que son objeto de este expediente: en primer lugar, la de los documentos que se tienen que tener en cuenta a los efectos de la calificación y, por lo tanto, extensión de la nota que resulta de la misma; en segundo lugar, la de si la declaración hecha en el documento de manifestación de herencia –de 23 de noviembre de 2011– sería suficiente para suponer en consentimiento de la heredera respecto del legado.
4. La segunda cuestión (la primera se transcribe en el apartado “CALIFICACIÓN. Sustitutoria: efectos”), es la de si la intervención o ratificación de los negocios referidos por la heredera debe deducirse por su otorgamiento en la escritura referida de aceptación y adjudicación de herencia, en la que manifiesta que el legado ha quedado sin efecto al ser el bien «donado» ya propiedad de la legataria. Este Centro Directivo, en Resolución de 18 de octubre de 2005, ha admitido la posibilidad de que ciertas declaraciones de voluntad puedan deducirse de la simple comparecencia del interesado en el título calificado, sin necesidad de una expresa manifestación al respecto, como ocurre con el donatario que interviene en la escritura de donación y que se presume que acepta aunque formalmente no lo diga (Resolución de 10 de agosto de 2006); de la misma manera que se ha entendido que el cónyuge que comparece en la escritura de hipoteca de una vivienda de la que es titular el otro cónyuge, está prestando el consentimiento a que se refiere el artículo 1320 del Código Civil aunque no lo diga de forma expresa. En el caso que nos ocupa, se trata de una expresión de la que resulta que el legado ha quedado sin efecto al ser el bien «donado» ya propiedad de la legataria. La cuestión es si esta expresión puede entenderse como ratificación de todas las operaciones contenidas en el título calificado referidas a la liquidación de gananciales y la entrega del legado. Es cierto que la propia expresión «donado» induce a error en cuanto al título por el que la legataria ha adquirido la finca, porque no es lo mismo la adquisición por título de legado que por título de donación. Pero también es cierto que la propia esencia del documento de elevación a público que se somete a calificación, es la de la entrega del legado referido o en su caso la de que el legado estaba ya en posesión de la legataria, como en este caso sin duda ocurre. Por lo tanto, la presentación de la escritura –copia autorizada– de 23 de noviembre de 2011 ante el notario de Madrid Jesús Manuel Pérez Yuste, junto con la que es objeto del expediente –de 13 de octubre de 2010 ante el notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito– debiera bastar para la inscripción solicitada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando la nota de calificación, con las matizaciones que para la inscripción resultan de los fundamentos de Derecho que anteceden.
11 julio 2012