LEYES
Aun reconociendo la Dirección el principio de sometimiento de la Administración a la Ley, entiende que pese a que el artículo 15 de la Ley de Costas exige certificación administrativa que acredite la no inclusión en zona marítimo-terrestre sólo en los casos de inmatriculación de finca, no hay vulneración de aquel principio en el artículo 35 de su Reglamento, que extiende el mismo requisito a otros supuestos distintos (en este caso se trataba de la inscripción de ventas de pisos ya inscritos), basándose para llegar a esta conclusión en el espíritu de la Ley, deducido de su Exposición de Motivos. [1]
16 diciembre 1991
Jerarquía normativa.- Reitera la Dirección el criterio expuesto en la Resolución que precede, ante un supuesto similar, indicando que el recurso gubernativo no es el medio idóneo para resolver la cuestión de si el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Costas vulnera el principio de jerarquía normativa.
8 enero 1993
Jerarquía normativa.- Omitida la notificación de un embargo sobre bienes gananciales al cónyuge del demandado, frente al argumento del recurrente de que, permitiendo dicho embargo la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario disponga otra cosa va en contra de la jerarquía normativa, la Dirección no admite este argumento, pues dicho artículo fue reformado en 1998 siguiendo los criterios del Tribunal Supremo y de la propia Dirección General, siendo consecuencia del artículo 1373 del Código Civil, que permite el embargo de bienes gananciales por deudas de un cónyuge siempre que el embargo sea notificado al otro, de los artículos 38 y 82 de la Ley Hipotecaria, que impiden el embargo si el bien embargado está inscrito a nombre de persona distinta del demandado, y del artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también impone dicha notificación.
1 octubre 2002
Jerarquía normativa.- Inscrita mediante escritura pública una hipoteca a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, puede cancelarse mediante el traslado de la resolución administrativa dictada por la autoridad competente, pues el artículo 82 de la Ley Hipotecaria permite la cancelación de las inscripciones causadas mediante escritura pública, en virtud de “escritura o documento auténtico” en el que preste su consentimiento la persona a cuyo favor aparezca practicado el asiento a cancelar, lo que constituye una aplicación concreta de la regla más general del artículo 3º de la misma Ley, que habilita como títulos formales a efectos registrales las escrituras públicas, las ejecutorias y los documentos auténticos expedidos por el Gobierno o sus Agentes en la forma que prescriban los reglamentos. Por tanto, la cancelación precisará, como cualquier acto administrativo, la regularidad tanto por su origen, como por razón de su forma (artículos 53 y 55 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) y en este caso nadie cuestionó ni la autenticidad del documento ni la competencia de su autor. Además, el Centro Directivo rechaza los argumentos del Registrador, basados en el artículo 179 del Reglamento Hipotecario, así como el 31 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, porque frente a las normas legales antes citadas no caben excepciones fundadas en una norma reglamentaria.
26 noviembre 2002, 5, 6, 7, 8 y 10 marzo 2003
[1] El criterio expuesto en esta Resolución y en la siguiente, ha sido expresamente revocado, ante casos similares, en las posteriores Resoluciones de 14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002.