MENCIÓN
La mención, en la inscripción primera de una finca, de una carga procedente de la antigua Contaduría, que no aparece reproducida en el apartado de cargas de las siguientes inscripciones, debe considerarse inexistente y puede cancelarse, según la Real orden de 22 de febrero de 1919, de oficio, o mediante una indicación contradictoria en la parte expositiva de las escrituras presentadas en los Registros, o como consecuencia de una simple transmisión de la propiedad gravada sin reconocimiento expreso o tácito del gravamen.
29 noviembre 1932
Cancelación.- El sistema establecido a partir de la Real orden de 22 de febrero de 1.919 para admitir la existencia de los censos procedentes de las antiguas Contadurías de Hipotecas, consistió en reconocer sólo los que habían sido objeto de inscripción separada y especial de cargas a instancia de parte en el actual Registro, o haber sido objeto de alguna transmisión ya inscrita por virtud de actos posteriores a 31 de diciembre de 1862. Por tanto, las menciones hechas de oficio en asientos del Registro moderno, por referencias a la antigua Contaduría, no producen efectos frente a tercero, debiendo cancelarse por caducidad.
23 octubre y 16 noviembre 1934
Cancelación.- El principio de que las menciones favorecen a terceros -que son a modo de titulares de un derecho en cosa ajena-, trae como consecuencia que los derechos mencionados no puedan extinguirse sin el consentimiento de las personas favorecidas, prestado voluntaria o forzosamente, mediante los documentos y formalidades exigidas para las cancelaciones, ya que por otra parte, las cuestiones sobre validez o nulidad de las operaciones practicadas en los libros del Registro de la Propiedad sólo pueden ser resueltas por los Tribunales, a cuyo amparo están los asientos extendidos en dichos libros, siendo por tanto a éstos a los que corresponde declarar, en su caso, la inexistencia o nulidad de la mención u ordenar que se redacte la inscripción en otra forma. [1]
22 febrero 1941
Cancelación.- Con un criterio idéntico al empleado en la Resolución que antecede, de 22 de febrero de 1941, la Dirección considera necesario de nuevo el consentimiento del favorecido por la mención para poder cancelarla, aunque aquí apunta ya la necesidad de un cambio al decir que si bien no puede negarse que a la sombra de la doctrina vigente sobre la materia «figurarán en los Registros derechos y facultades concedidos a personas desconocidas, inexistentes o indeterminadas, y a terceros que no se hallan dispuestos a adquirirlos, tales anomalías, que podrán ser corregidas con una ley adecuada, carecen hoy de remedio sencillo y rápido».
16 julio 1943
Cancelación.- De acuerdo con la doctrina del Centro Directivo y jurisprudencia del Tribunal Supremo, la caducidad de las menciones es improcedente cuando las cargas o gravámenes han sido objeto de reconocimiento formal por el titular perjudicado, lo que ocurrió en el caso que motivó este recurso, en que los titulares perjudicados por unos censos computaron el capital de éstos y las pensiones pendientes de pago al inventariar el caudal relicto del que formaban parte las fincas gravadas con tales censos, así como al concretar las hijuelas de los herederos.
21 junio 1944
Cancelación.- Dictada esta Resolución en consulta formulada por un Registrador, como consecuencia de la divergencia existente entre la disposición adicional primera de la Ley de 1944 y el artículo 508 del Reglamento, que, sin haberse adaptado aún a dicha Ley, distinguía entre menciones procedentes de las antiguas Contadurías de Hipotecas y las resultantes de títulos inscritos en el moderno Registro, el criterio del Centro Directivo es que tal distinción no es ya procedente, por lo que unas y otras menciones deberán ser canceladas, de oficio o a instancia de parte, siempre que hayan transcurrido más de quince años desde la fecha de la presentación de los títulos que motivaron los asientos en que aparezcan, no teniendo obligación los interesados de presentar documento alguno anteriormente inscrito.
22 noviembre 1945
Cancelación.- El problema planteado en este recurso surge con la inscripción de una compraventa, en la que se incluyó un pacto según el cual si la vendedora o sus herederos tuviesen que vender otra casa y el comprador de ésta les exigiere la adquisición de la que ya se había vendido e inscrito, el comprador de la casa ya vendida e inscrita o sus herederos tendrían que consentir, con determinada indemnización, la cesión de la casa en cuestión. Posteriormente, un tercero, que adquirió la casa en cuya inscripción figuraba este pacto, solicitó su cancelación, y ante la negativa del Registrador, la Dirección después de analizar su naturaleza, eliminando las figuras del retracto convencional y del derecho de opción, llega a la conclusión de que se trataba de un pacto de carácter obligacional puesto que las partes limitaron sus efectos entre sí y sus herederos, lo que hace posible su cancelación al amparo del artículo 98 de la Ley Hipotecaria.
27 marzo 1947
Cancelación.- Inscrita una finca bajo la «condición de… que el edificio o edificios que se construyan en la finca vendida habrán de ser destinados a Seminario Diocesano o a una Institución docente de carácter diocesano, a no ser que algún caso de expropiación forzosa dejase alguna parte de la finca inservible para la obra de conjunto», dicho pacto se considera que es una mención y puede cancelarse mediante instancia del titular registral, en base a las siguientes consideraciones: a) que no se fijó término para cumplir la denominada condición, por lo cual podría mantenerse indefinidamente, no obstante los preceptos legales sobre prohibiciones perpetuas de enajenar o cuya duración exceda de ciertos plazos; b) que no se aseguró su cumplimiento con garantía real; c) que no se le asignó el carácter de condición resolutoria explícita, con posible repercusión frente a todos; y d) que ni siquiera hubo pacto reversional o designación de beneficiarios del suelo en el supuesto de su voluntario o involuntario incumplimiento. A lo anterior se añade el derecho exclusivo de la Iglesia para gobernar su Diócesis, erigiendo los Seminarios que estime oportunos, y el reconocimiento de que por el transcurso del tiempo y alteración de circunstancias podía decidir la modificación del fin o destino de la finca adquirida.
7 julio 1949
Cancelación.- Solicitada la cancelación de una supuesta servidumbre, cuya trascripción literal dice: «Tiene la servidumbre de una cañería que conduce las aguas a la huerta llamada de Casa», la Dirección considera que al no figurar en la inscripción de la finca gravada ni constar la naturaleza, extensión y título del derecho controvertido, únicamente es una mención, que se puede cancelar conforme al artículo 98 y disposición transitoria 1ª, apartado A, de la Ley Hipotecaria.
20 mayo, 15 y 26 de junio, 11 y 14 julio 1961
[1] La doctrina de esta Resolución carece hoy de interés, dado el cambio de criterio legal, al que se refiere La Rica en sus “Comentarios al nuevo Reglamento Hipotecario” (año 1949, págs. 23 y 24), diciendo que “la reforma hipotecaria de 1944 dio categoría legal a la prohibición de acceso de los derechos personales en el ámbito registral y a la expulsión automática de los que indebidamente se hubieren infiltrado en los asientos. El artículo 99 de la Ley de 1944 –que ha pasado a ser el 98 del texto refundido- niega la consideración de gravámenes a los derechos personales no asegurados especialmente y dispone que sean cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada; cancelación que ha facilitado el artículo 355 del Reglamento al suponerla solicitada por el hecho de pedirse certificación de cargas”. Actualmente, la regulación de esta materia, ampliada respecto a la que cita La Rica, se encuentra en el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario.