MONTES
Inmatriculación de finca colindante con un monte público
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes: a) Presentado en el Registro de la Propiedad, Auto Judicial firme recaído en un expediente de dominio, el Registrador lo califica negativamente por nota de fecha 3 de noviembre de 2004, alegando que al tratarse de una inmatriculación de una finca rústica ubicada en término municipal en el que existen montes demaniales, se requiere informe favorable de los titulares de dichos montes en los términos que resultan de la vigente Ley de Montes. Así mismo suspende la inmatriculación pretendida por no acompañar certificación catastral descriptiva y gráfica de la misma.
b) Con fecha 5 de noviembre de 2004 el Registrador de la Propiedad de Barbate de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, solicita a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía le remita informe a los efectos de inmatricular la finca rústica a que se refiere el Auto Judicial.
c) La Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por escrito de fecha 11 de noviembre de 2004 (salida el 15 de noviembre) comunica al Registrador de la Propiedad, que con carácter previo a la emisión de su informe, se le aporte plano a escala adecuada donde se recoja expresamente la superficie concreta que se pretende inscribir, así como del que se pueda obtener la información suficiente tendente a ubicar la misma sobre el terreno.
d) Con fecha 1 de diciembre de 2004, el Abogado don José María Macías Vela, en representación de la recurrente doña Antonia Morillo Morillo y sus hijos, dirige escrito a la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el que dando cumplimento a lo solicitado por ella, acompaña un plano de situación, un Ortofotomapa y un levantamiento topográfico realizado por un Ingeniero Técnico en Topografía.
e) Con fecha 30 de marzo de 2005 vuelve a presentarse en el Registro el mismo Auto Judicial, en unión de escrito suscrito por don José María Macías Vela, al que acompaña fotocopia del remitido a la Administración a que se ha hecho referencia en el apartado d) anterior.
f) La Registradora vuelve a calificar negativamente la documentación presentada en base a los mismos defectos señalados en la nota de calificación anterior, si bien puntualiza, que al obrar en su poder un escrito remitido por la Delegada Provincial con fecha de salida 29 de marzo de 2005, estimando no producido el silencio y oponiéndose a la inmatriculación solicitada, entiende que no le cabe a ella apreciar que el silencio se haya producido, primero porque se interrumpió mediante la solicitud de información complementaria ignorándose si ésta se presentó y cuando; y segundo porque dado el texto de la notificación antes citada presume que no tuvo lugar, sin entrar a juzgar el fundamento que se expone por la Delegación de Medio Ambiente. En relación al segundo defecto, reitera la exigencia de Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica, aclarando que intentada por la Registradora su obtención a través de la Oficina Virtual del Catastro, resulta ser que la referencia catastral aportada se corresponde a una vivienda de 105 metros cuadrados y no a la totalidad de la finca que se pretende inmatricular.
g) La Resolución de fecha 29 de marzo de 2005 de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, tenida en cuenta por la Registradora a la hora de emitir su calificación (que es contestación a la petición de certificado acreditativo del silencio presentado por el representante de la recurrente), se opone a la producción del silencio positivo en base al artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que el silencio tendrá efectos desestimatorios en los procedimientos en que la estimación tuviera como consecuencia que se transfiriera al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público, por lo que lindando los terrenos cuya inmatriculación se pretende con terrenos clasificados de dominio público, se opone a que se practique la inmatriculación. Esta oposición vuelve a reiterarla la propia Delegación en el informe emitido con ocasión del recurso interpuesto, «hasta que se produzca el deslinde definitivo».
h) El interesado recurre esa última calificación.
2. La legislación administrativa en un intento por mejorar la posición del ciudadano ante la Administración, ha concedido plenos efectos jurídicos al silencio de la misma, estimando el mismo como positivo y atribuyendo a este idéntico valor que la concesión formal de una licencia o autorización en los casos expresamente prevenidos por ella. Es decir, en esos casos, se produce un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo.
43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos. 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley), mediante la correspondiente declaración al efecto en los procedimientos de revisión o lesividad legalmente establecidos (cfr. artículos 102 y 103 de la citada Ley 30/1992); Ese efecto del silencio administrativo positivo se encuentra regulado dentro del procedimiento administrativo general en el artículo 43. 2 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: «2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio».
Por su parte, dentro de la legislación especial o sectorial, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes determina en su artículo 22, párrafos 1 y 2 que «1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma. 2. Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses».
En la duda de cual de las dos legislaciones reguladoras, general o especial, es la aplicable para resolver la situación creada, en aquellos en que las soluciones aportadas por una y otra son contradictorias, debemos convenir que debe atenderse, en esos casos, a la legislación especial, no sólo por el principio general de especialidad cuando concurren en la aplicación la norma general y la especial («lex specialis derogat generalis»), sino porque ese es el criterio seguido por el propio legislador común, al determinar que «el plazo máximo para notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento » (artículo 42.2 de la ley 30/1992) y que «Las administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizados, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como los efectos que produzca el silencio administrativo».
De acuerdo con lo expuesto, al tratarse en el caso objeto de recurso, de la inmatriculación de un monte ubicado en un término municipal en el que existen otros demaniales, el Registrador debe pedir antes de proceder a la inmatriculación, el informe favorable de los titulares de esos montes públicos, entendiendo la ley (ficción derivada del silencio positivo) que tales informes serán favorables si transcurre un plazo de tres meses sin que haya recibido contestación. Por tanto, bastará el transcurso de ese plazo sin que la Administración se haya pronunciado, para que el Registrador deba inscribir, sin perjuicio de que si la Administración considera que el acto o autorización ganado por silencio, contraría el ordenamiento jurídico (artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley), sin perjuicio de proceder a su revisión o declaración de lesividad a través de los procedimientos legalmente establecidos (cfr. artículos 102 y 103 de la citada Ley 30/1992), podrá impugnar judicialmente la validez del acto cuyo acceso registral considere improcedente, solicitando la adopción por el Juez de las medidas cautelares (anotación de demanda o de prohibición de disponer) que impida que la inscripción despliegue todos sus efectos, solución que el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Montes contempla expresamente para los montes públicos cuando el efecto positivo del silencio administrativo ha posibilitado la práctica de un asiento registral.
Esta es por lo demás la solución más conforme con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (cfr. artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio administrativo, de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos (como señala la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado»).
3. Aclarado el efecto positivo del silencio en el caso objeto de recurso, resta por determinar si en este supuesto concreto, el interesado ha podido acreditar el transcurso del plazo legalmente establecido sin que la Administración se haya pronunciado. A estos efectos hay que tener en cuenta que: a) El cómputo del plazo para resolver empieza a contar desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el organismo correspondiente (confróntese los artículos 35.c) y 38.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común).
b) Caso de que se hubiera requerido al interesado para la subsanación de deficiencias o para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, el plazo para resolver y notificar, se podrá suspender por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido [cfr. art. 5 a) de la Ley 30/1992].
c) El certificado acreditativo del silencio, no es el medio exclusivo sino uno más de los que pueden utilizarse para la acreditación de aquél (confróntese el artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común).
d) La resolución denegatoria de la licencia solicitada, dictada fuera de plazo, confirma de manera incuestionable la estimación por silencio positivo de la solicitud, estimación que ya impedirá la posterior resolución denegatoria (confróntese el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común). Además, de haberse suspendido el plazo para resolver, éste hubiera debido reflejarse en la resolución expresa denegatoria, pues actúa como presupuesto de validez de la misma.
Estos principios aplicados al caso objeto de recurso deben llevarnos a entender acreditada por silencio el informe favorable requerido, por cuanto el efecto interruptivo que sobre el plazo inicial de resolución supuso la petición por la Administración de los planos que acreditaran la situación de la finca, quedó enervado por los interesados con la presentación el 1 de diciembre de 2004 de la documentación requerida, empezando a contar de nuevo el plazo para resolver y notificar, por lo que claramente transcurrieron los tres meses legalmente previstos sin que la Administración se pronunciara al respecto, como lo demuestra el hecho inequívoco de la existencia y contenido de la Resolución de 29 de marzo de 2005 de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (en contestación a la petición de certificado acreditativo del silencio presentado por el representante de la recurrente), por la que se opone a la producción del silencio positivo.
4. Por lo que se refiere al segundo defecto expresado en la nota de calificación, el mismo debe ser confirmado. La certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble en términos totalmente coincidentes con la descripción que de la finca figure en el título y su titularidad a nombre de transmitente o adquirente (cfr. artículos 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y 298 del Reglamento Hipotecario), es imprescindible para la inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad, cualquiera que sea el medio por el que se pretenda aquélla y, por tanto, también para los Autos Judiciales recaídos en expedientes de dominio.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso por lo que al primer defecto se refiere que de este modo queda revocado, confirmando el segundo defecto de la nota de calificación.
3 mayo 2007
Inmatriculación de finca colindante con un monte público.- Ver el epígrafe “INMATRICULACIÓN. Identidad de la finca”, de donde resulta la necesidad de identificarla como monte para exigir los requisitos necesarios para esta clase de inmatriculaciones.
18 septiembre 2008
Inmatriculación de finca colindante con un monte público.- Por tratarse de un supuesto planteado en Andalucía y resuelto mediante la legislación de esta Comunidad Autónoma, este recurso puede verse, bajo el mismo título, en el apartado “ANDALUCÍA”.
13 julio 2011