NOTA
Marginal: omisión de la que acredita haberse expedido la certificación de cargas
Marginal: omisión de la que acredita haberse expedido la certificación de cargas
Es inscribible la escritura de venta otorgada por el deudor ejecutado, pese a que en dicho momento la finca figuraba inscrita a favor de persona distinta de tal deudor, la cual adquirió la finca con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas, pero no fue notificado de la existencia del procedimiento ni tuvo conocimiento de que se hubiera llegado a la fase de ejecución por no haberse puesto la nota marginal acreditativa de haberse expedido la certificación.
13 abril 1982
Marginal: Omisión de la que acredita haberse expedido la certificación de cargas.- 1. Librada en su día certificación de dominio y cargas según lo dispuesto en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de mandamiento dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, dimanante de juicio ordinario en el que se ejercitaba la «actio communi dividundo», el Registrador advirtió al expedir la certificación que no se practicaba la nota marginal de haberse expedido la certificación por no aparecer anotación preventiva alguna del procedimiento del que derivaba la ejecución a que se refiere el mandamiento. Advertida esta omisión, el recurrente solicita del Registrador actual que se practique la misma.
2. El Registrador deniega el asiento solicitado por no ser el procedimiento de ejecución en cuestión, uno de los que genera certificación de dominio y cargas que se haga constar por nota marginal en el Registro, pues no existe anotado embargo alguno ni inscrita hipoteca alguna que así lo permita, conforme a los artículos 656 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente entiende que procede la nota marginal de expedición de certificación de cargas, toda vez que de presentarse algún titulo con anterioridad al auto de adjudicación derivado de la ejecución de la sentencia dictada en ejercicio de la acción de disolución se plantearía un problema, pues no podría practicarse la inscripción de la ejecución; problema que no surgiría si se tomase nota marginal, ya que el Registrador tiene obligación de cancelar cualquier inscripción posterior a la nota marginal de expedición de certificación (artículo 674.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
3. El recurso no puede prosperar. Para poder extender la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución es necesaria la previa constancia registral del derecho del ejecutante. Así lo dispone el artículo 143 del Reglamento Hipotecario (a diferencia de la redacción originaria anterior a la reforma por Real Decreto 1867/1998), según el cual el Registrador, al expedir la certificación de cargas para cualquier procedimiento de apremio, hará constar, por nota al margen de la anotación de embargo practicada (o, en su caso, al margen de la correspondiente inscripción de hipoteca), que ha expedido la referida certificación, el procedimiento para el que se expide, las fechas del mandamiento y de su presentación y la fecha de la certificación. Y añade que «no procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente.» La misma solución resulta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el artículo 659.1 establece que el Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores «al del derecho del ejecutante», siempre que su domicilio conste en el Registro. De la misma manera el artículo 659.3 de la misma Ley se refiere a titulares de derechos posteriores «al gravamen que se ejecuta» y el 674.2 dice que «a instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656,…». Todos estos preceptos presuponen una previa anotación de embargo (o en su caso inscripción de hipoteca), para que se pueda practicar la nota marginal de expedición de la certificación, de modo que, si no está anotado el embargo, no cabe extenderla.
4. Es cierta la conveniencia de que conste en el Registro la existencia del procedimiento a fin de evitar que surja un tercero protegido por la fe pública del Registro. Pero esta constancia se habría producido si se hubiera solicitado y tomado anotación preventiva de demanda de ejercicio de la acción de división, sin que este Centro Directivo pueda entrar a valorar las razones que llevaron a no solicitarla. Como ha dicho reiteradamente esta Dirección General, la anotación de demanda puede tener lugar no sólo cuando se demanda la propiedad de un inmueble, sino también cuando la demanda ejercitada puede traer como consecuencia una alteración registral y, en este caso, es evidente que el ejercicio de la acción de división, una vez estimada y cualquiera que sea su resultado, trae como consecuencia la alteración que justifica la anotación procedente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
2 marzo 2010