OBRA NUEVA
Las certificaciones exigidas por el artículo 25 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, no requieren el visado del Colegio profesional respectivo, pues ni la literalidad del precepto lo impone ni su propia ratio, pues su finalidad -avalar la correspondencia entre la obra que se pretende inscribir y la que ha sido autorizada en la preceptiva licencia-, resulta completamente ajena al juego y significación del visado colegial y, por otra parte, con ella se confía a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la garantía de la veracidad y exactitud de esa correspondencia.
9 febrero 1994
Certificación del técnico.- La exigencia de certificación de un técnico sobre la coincidencia de la descripción de la obra con el proyecto para el que se concedió la licencia, se cumple con la intervención de aquél en el momento del otorgamiento certificando sobre dicho extremo.
5 enero 1995
Certificación del técnico.- Planteada la posibilidad de que la certificación del técnico que acredita la terminación de la obra y su adecuación a la licencia municipal pueda ser sustituida en Cataluña por la cédula de habitabilidad, que parece cumplir la misma misión según el Decreto de la Generalidad 129/1984, aunque en principio no habría dificultades en admitir la sustitución de aquella certificación por otro documento que cumpliera una finalidad similar, no es el caso de la cédula indicada, pues de acuerdo con la Ley 24/1991 del Parlamento Catalán la cédula de habitabilidad únicamente acredita que la vivienda cumple los requisitos de habitabilidad y solidez que se fijen reglamentariamente, reservando a la licencia de primera ocupación el cometido de acreditar que la vivienda cumple las condiciones impuestas en la licencia y correspondiendo su otorgamiento al propio Ayuntamiento, de modo que sólo esta licencia puede suplir a la certificación prevenida en el artículo 37-2º de la Ley del Suelo.
10 abril 1995
Certificación del técnico.- Se plantea el problema de si el certificado prevenido en el artículo 37-2º de la Ley del Suelo, acreditativo de la finalización de la obra nueva declarada conforme al proyecto para el que se obtuvo la licencia, puede ser sustituido por un certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento con el visto bueno del Alcalde en el que se afirma que «según los antecedentes que obran en este Ayuntamiento y los informes pertinentes… las edificaciones descritas… se hallan concluidas y han sido construidas con arreglo a la legalidad urbanística vigente, ajustándose al proyecto técnico y licencias de obra concedidas al efecto». Como ya afirmara la Resolución de 10 de abril de 1995, no hay muchas dificultades en admitir la sustitución de aquella certificación por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urbanística, como ocurre en el caso de los Ayuntamientos, supuesto en el que claramente ha de entenderse incluida la certificación cuestionada. A continuación, la Dirección cita una serie de preceptos que confirman la argumentación anterior.
26 febrero 1996
Certificación del técnico.- Tratándose de edificaciones realizadas bajo la vigencia de la legislación anterior, no es el artículo 37 de la Ley del Suelo el que resulta aplicable para regular su acceso al Registro, sino la disposición transitoria quinta, número 1, que establece la incorporación de esas edificaciones al patrimonio de su titular, aunque no se hayan realizado de acuerdo con la ordenación urbanística entonces aplicable, si respecto de ellas «ya no procede actuar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición». Si se está en este supuesto, deberá acreditarse que la edificación ha sido terminada hace más de cuatro años, siempre que no conste en el Registro de la Propiedad la incoación del expediente de disciplina urbanística. De acuerdo con lo anterior, la Dirección confirma la negativa a inscribir una escritura de declaración de obra nueva relativa a una edificación con más de diez años de antigüedad, según su otorgante, habiéndose incorporado a la escritura una certificación expedida en papel común por un Arquitecto técnico que se dice perteneciente al Colegio de Cádiz, sin indicar su número de colegiado, carente de legitimación notarial de firma y de visado colegial, en la que afirma que, después de haber girado una visita a la finca y describirla, «Por sus características constructivas puede determinarse que la antigüedad de su construcción es de más de diez años», la Dirección confirma que esta certificación no acredita la preexistencia de la edificación a la entrada en vigor de la Ley ni su antigüedad de más de diez años, toda vez que: A) la certificación aportada carece de las garantías precisas para tener por acreditada su autoría, así como la calificación técnica del que la expide… c) las certificaciones e informes emitidos por los Arquitectos técnicos, según su legislación especial, no tienen carácter público ni gozan de fehaciencia; d) el principio registral de legalidad impone la necesidad de titulación auténtica para obtener el acceso al Registro de la Propiedad, incluso para la documentación complementaria; e) finalmente, la seriedad y certeza de los pronunciamientos registrales, y el deber de cooperación de Notarios y Registradores en el mantenimiento de la disciplina urbanística.
4 marzo 1996
Certificación del técnico.- Aunque fue el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, el que exigió que la certificación del técnico competente, que acredita el fin de la obra, pueda justificarse por incorporación a la escritura con firma legitimada notarialmente, a la misma solución debe llegarse ante un supuesto planteado antes de la entrada en vigor de dicha norma, pues la incorporación a la matriz de un documento privado no convierte éste en público, por su sola constancia formal. El control de la legalidad requiere que se acredite la autoría y el carácter profesional del técnico actuante. Si bien este último extremo se puede acreditar mediante un visado colegial, cuya eficacia se limita al ámbito de las competencias corporativas que le son propias, no ocurre así con el primer requisito, que no resulta cumplido en el presente caso.
23 octubre 2000
Certificación del técnico.- Modificada una declaración de obra nueva, cuya terminación se hizo constar en el Registro, el arquitecto manifestó que «vista la anterior modificación y reestructuración del sótano, presta su conformidad a la misma», y la Dirección considera que la exigencia del Registrador de que el técnico manifieste que la descripción de la obra es coincidente con la licencia constituye un obstáculo artificioso e injustificadamente formalista, con el que ha impedido, en su momento, la inscripción solicitada, ya que, no sólo de la letra sino también del contexto de las manifestaciones vertidas por dicho técnico en la escritura calificada a cuyo otorgamiento comparece, resulta sin duda alguna que presta su conformidad a la descripción de la modificación de la obra y «que ésta se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia».
21 noviembre 2001
Certificación del técnico.- La exigencia de la certificación del técnico para acreditar la finalización de una obra debe entenderse referida a las construcciones que se inscriban como enteramente nuevas o ampliación de las ya inscritas, pero no al supuesto de realización de obras de redistribución interior de edificios ya inscritos (se trataba de una división material de un local en varios trasteros), en que lo que se inscribe no es una obra nueva, sino la modificación de entidades hipotecarias, salvo los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
26 enero 2002
Certificación del técnico.- Solicitada la inscripción de una terminación de obra en virtud de escritura a la que se incorpora el certificado del mismo técnico que certificó la obra en construcción, con firma legitimada y visado por el Colegio de Arquitectos, se suspende la inscripción por «no haberse procedido en la forma que preceptúa al efecto el artículo 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio». La Dirección afirma que la nota adolece de imprecisión y supone que el defecto consiste en que en el certificado de final de obra no consta la descripción de la finca. Dicho esto, revoca la calificación por entender que si el certificado de final de obra se extiende por el mismo arquitecto que certificó la obra en construcción (que está inscrita), y la identidad del arquitecto está acreditada, el único obstáculo que podría oponerse a la constancia registral del fin de la obra sería la duda sobre la identidad de la obra inscrita y aquélla a la que se refiere la certificación presentada. Pero como no hay duda al respecto, debe procederse a la constancia registral solicitada.
1 junio 2002
Certificación del técnico.- Solicitada la inscripción de una ampliación de obra nueva aportando únicamente una certificación de un arquitecto técnico que acredita que su antigüedad es superior a siete años, la Dirección confirma la suspensión acordada por el Registrador, porque dicho certificado no tiene carácter de documento público. Dándose la circunstancia, además, de haberse acompañado una certificación catastral, que atribuye a la finca la misma cabida que ya constaba en el Registro, la inscripción de la obra nueva tendrá que acomodarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
13 junio 2002
Certificación del técnico.- Presentada un acta de fin de obra en la que la certificación del técnico expresa que «la ejecución material de las 49 viviendas relacionadas en la primera página se ha realizado bajo nuestra dirección de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable de obligado cumplimiento» y suspendida su constancia registral por no expresar que la obra haya concluido «de acuerdo con la licencia y el proyecto aprobado», la Dirección revoca la nota de calificación porque «si se tiene en cuenta que la constancia registral de la finalización de obra lo único que hace es expresar tal finalización, con referencia a la obra en construcción tal y como consta inscrita, ha de concluirse necesariamente que la reiteración solicitada es innecesaria».
4 octubre 2002
Certificación del técnico.- Se plantea este recurso ante una escritura de declaración de obra nueva cuyo objeto es una “chabola” y en la que se describe minuciosamente una vivienda que puede considerarse de lujo. Los defectos, según la calificación son dos: 1) La licencia, que se refiere a una “chabola” no se ajusta a la construcción que se declara, que es una vivienda unifamiliar. 2) El técnico que declara la terminación –un Arquitecto Técnico- no se considera cualificado para ello. La Dirección, examinando conjuntamente los dos defectos,[1] afirma que la veracidad de si lo construido era o no la chabola a la que se refería la licencia, es un problema que afecta sólo a la responsabilidad del técnico que hizo la declaración. En cuanto a la competencia de éste, a tenor de la legislación sobre las funciones de los arquitectos técnicos y la propia doctrina del Centro Directivo, no ofrece ninguna duda.
1 marzo 2003
Certificación del técnico.- 1) No son defectos que impidan inscribir la declaración de terminación de una nueva la insuficiencia de descripción de la misma ni la falta de manifestación por el técnico que la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia, pues cuando, como en este caso, el técnico que certifica la terminación de la obra es el mismo que certificó su declaración en construcción y de la certificación no se extrae ninguna duda de que la misma se refiere a la misma obra, debe procederse sin más a la constancia registral que se solicita. 2) Sí constituye defecto la omisión de legitimación notarial de la firma del técnico, sin que pueda bastar el visado colegial, que es útil para acreditar la cualificación profesional del que dice firmar, pero no es bastante para demostrar que la firma ha sido efectivamente puesta por él.
22 marzo 2003
Certificación del técnico.- Hechos: en una escritura de obra nueva, a la que se acompaña la licencia de obras y el certificado del arquitecto -quien afirma que la descripción de la obra lo es con arreglo al proyecto para el que se obtuvo la licencia-, se describe un lavadero en la cubierta y se suspende la inscripción porque éste no figura en la licencia. La Dirección revoca la nota porque considera irrelevantes las discrepancias existentes entre la obra autorizada por la licencia y la descrita en el título calificado, en el que se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 22 de la Ley 6/1998 para la inscripción de las declaraciones de obra nueva, licencia y certificación del técnico que acredite que la edificación se ajusta a las condiciones especiales de aquélla, debiendo quedar relegado a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la veracidad de tal manifestación.
22 septiembre 2003
Certificación del técnico.- Inscrita una obra nueva sobre un solar, se presenta un título de ampliación de obra nueva en el que se describe la ampliación y la totalidad del edificio, acompañado de un certificado del técnico competente que declara ajustada al proyecto para el que se obtuvo la licencia, no la ampliación, sino la totalidad del edificio. Suspendida la inscripción por entender la Registradora que la manifestación del técnico debía referirse tan solo a la parte ampliada, la Dirección revoca la calificación afirmando que la exigencia de certificación técnica que acredite que la obra nueva declarada se ajusta a las condiciones especiales de la licencia queda perfectamente cumplida si dicha certificación contiene, como ahora ocurre, la descripción final de la vivienda resultante tras la obra de ampliación y además se manifiesta la concordancia entre tal descripción y la licencia concedida.
20 noviembre 2003
Certificación del técnico.- Suspendida la inscripción de una escritura de obra nueva en construcción por entender el Registrador que no se ha acreditado que el técnico certificante ostente ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, el Centro Directivo revoca la calificación diciendo que la veracidad de la manifestación de ser técnico competente para certificar debe quedar relegada a la exclusiva responsabilidad de quien la hace.
8 septiembre 2004
Certificación del técnico.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura por la que los propietarios de una finca rústica, previa declaración de obra nueva de dos viviendas y una caseta, construidas en 1993, proceden a su división en tres elementos independientes (en los que se incluyen sendos espacios sin edificar de más de tres mil metros cuadrados cada uno), en régimen de propiedad horizontal, con asignación de la correspondiente cuota de participación. En el apartado de la escritura relativo a las normas reguladores de la comunidad, expresamente se indica que las «viviendas unifamiliares anteriormente descritas se regirán por lo dispuesto en la leyes sobre Comunidad de Bienes, Ley de Propiedad Horizontal. » y por determinadas normas especiales transcritas en el apartado I de los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Limitado el recurso a las cuestiones que estén directa e inmediatamente relacionadas con la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sólo debe decidirse en este expediente sobre los dos defectos invocados en aquélla.
2. El primero de los defectos objeto de impugnación, relativo a la exigencia de acreditación de las facultades del Arquitecto que comparece en el otorgamiento para certificar sobre la fecha de la terminación de la edificación –sobre el que, por cierto, nada alega el recurrente en su impugnación, si bien concluye solicitando la revocación de la calificación en su integridad-, debe ser confirmado. Si la certificación técnica sobre la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título es un documento que, conforme al artículo 52.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sirve para –unido a otros requisitos- suplir, con el alcance que la norma reglamentaria determina, la certificación acreditativa de que la obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia, dicha «certificación técnica» sustitutiva habrá de ser expedida por cualquiera de los técnicos a que se refiere el artículo 50 del mencionado Real Decreto, aun cuando su contenido sea diverso. Por ello, salvo que se trate de uno de los demás supuestos establecidos en esta norma – lo que en este caso no ha quedado justificado-será necesario que se acredite la suficiencia de las facultades del técnico certificante en la forma prevenida en el apartado 3 del citado artículo 50 de dicho Real Decreto.
27 enero 2006
Certificación del técnico.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura de rectificación de otra y declaración de obra nueva en construcción a la que se incorpora Licencia que ampara la obra nueva declarada y certificación expedida por Arquitecto director de las obras, afirmando la conformidad de la descripción con el proyecto para el que se otorgó la Licencia de obras. La Registradora suspende la inscripción por no resultar acreditado facultades del certificante para certificar la antigüedad de la obra nueva declarada, exigiendo en su caso, acreditar visado por el Colegio Oficial respectivo.
2. La cuestión está resuelta en numerosas Resoluciones de este Centro Directivo (Cfr. entre otras, las citadas en los Vistos); tratándose de escrituras de declaración de obra nueva en construcción, la legislación vigente exige que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición por técnico competente de certificación que acredite que la obra nueva descrita se ajusta al Proyecto para el que se otorgó la Licencia.
Ambos requisitos se cumplen en la escritura calificada, debiendo quedar relegada a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la veracidad de sus manifestaciones (Resoluciones de 9 de Febrero de 1994 y 1 de marzo de 2003).
3. No es aplicable a este supuesto la doctrina contenida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha de 27 de enero de 2006, pues ésta se refería a una obra nueva terminada en la que el técnico certificaba la fecha de terminación de la obra (en ausencia de proyecto), por lo que sirviendo dicha certificación para suplir la certificación acreditativa de que la obra se ajustaba al proyecto para el que se otorgó la licencia (supuesto a los que en materia de técnico competente se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 50 del Real Decreto 1093/ 1997 de 4 de Julio), es necesario que en ese caso se acredite la suficiencia de las facultades del técnico certificante en la forma prevista en el apartado 3 de ese mismo precepto reglamentario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos expuestos y revocar la nota de la Registradora.
4 diciembre 2006
Certificación del técnico.- 1. Se presenta en el registro escritura por la que se declara que sobre la casa enclavada en una finca rústica se han realizado obras de reforma y ampliación resultando una casa de dos plantas dedicadas la primera a vivienda y la alta a almacén. Se exhibe al Notario certificación expedida por un Ingeniero Técnico Agrícola y visada por el Colegio Profesional correspondiente expresiva de la superficie declarada y de que la edificación tiene una antigüedad superior a cien años.
El Registrador suspende la inscripción por entender que el visado colegial no acredita ser el Ingeniero competente para la certificación que realiza.
El Notario recurre.
2. El recurso ha de ser estimado. Como dice el Notario recurrente, los estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas en su artículo 68, establecen que el visado colegial acredita el cumplimiento de la normativa profesional correspondiente. Además de ello, es evidente la capacitación de un Ingeniero Técnico Agrícola para dictaminar que una casa cuyo uso es, al menos en parte, de carácter agrario, tiene una antigüedad superior a cien años.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
22 mayo 2007
Certificación del técnico.- Ver, más adelante, el apartado “Seguro decenal”.
8, 9, 10, 11, 12 y 14 (2 Rs.) abril 2008 [2]
Certificación del técnico.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura por la que el otorgante declaró que sobre una parcela de su propiedad existía, desde hace más de quince años, determinada construcción que se describía en el título, al que se incorporaba un informe técnico –con el correspondiente visado colegial- que reflejaba la descripción de lo construido así como su antigüedad.
El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque la firma del técnico informante no está legitimada notarialmente.
2. Limitado el presente recurso al examen del único defecto reflejado en la nota de calificación, no procede sino confirmar el mismo a la vista del constante criterio de esta Dirección General sobre la cuestión planteada (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de octubre de 2000 y 22 de marzo de 2003).
La autenticidad de la firma del técnico es requisito esencial para que el documento que acredita la terminación de la obra tenga la eficacia que se pretende, sin que pueda bastar el visado colegial, útil tan sólo para acreditar la cualificación profesional de quien dice firmar, pero no bastante para demostrar que la firma ha sido efectivamente puesta por él.
Por lo demás, tampoco ha de olvidarse que la incorporación a la matriz de una escritura de un documento privado no convierte éste en público, por su sola constancia formal, y que el control de legalidad positivo que conlleva el otorgamiento notarial de una declaración de obra nueva, impone que en el propio documento se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la formalización e inscripción de lo edificado, entre otros extremos, la acreditación de la autoría –legitimación de firma– y el carácter profesional del técnico actuante, extremo este último que se puede acreditar mediante un visado colegial, cuya eficacia se limita al ámbito de las competencias corporativas que le son propias.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
11 marzo 2009
Certificación del técnico.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si en la inscripción de una obra nueva en construcción es defecto el hecho de que se hable de estudio-local, cuando en la licencia se dice simplemente local, siendo así que el certificado del técnico competente acredita la conformidad del proyecto con la licencia municipal concedida.
2. Tiene razón el Notario cuando, de conformidad con anteriores Resoluciones de este Centro Directivo (vid las citadas en el «vistos») afirma que la certificación del técnico acredita la adecuación del proyecto con la licencia, sin que el Registrador pueda entrar en la corrección de lo afirmado por aquél, y sin que sea necesario que la certificación aludida se extienda al destino o uso que presumiblemente haya de darse a todos o algunos de los elementos privativos, pues tal uso o destino es una cualidad descriptiva no trascendente a efectos registrales.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recuso interpuesto.
2 julio 2009
Certificación del técnico.- 1. Dos son los problemas que se plantean en el presente recurso: el primero consiste en dilucidar si el plazo para su interposición se empieza a contar desde la calificación sustitutoria que anteriormente se había solicitado o desde la notificación de la primera calificación, y el segundo, si ha de ser mantenida la nota de calificación tal y como ha sido formulada.
3. Respecto al segundo de los problemas, la nota de calificación expresa que en la escritura de subsanación se hace constar que la antigüedad de la construcción no es de sólo cinco años, como se manifestó anteriormente, sino que es anterior al año dos mil, que la referencia catastral califica el terreno como «suelo sin edificar» y continúa diciendo que se deniega la inscripción dada la contradicción existente, ya que si la construcción es anterior al año dos mil, es contradictorio con la certificación del arquitecto que la vivienda no figure en el Catastro.
En primer lugar, si en la primera certificación se dijo que la construcción tiene más de cinco años de antigüedad, y en la actual se dice que es anterior al año dos mil, una afirmación no se contradice con la otra, pues una construcción anterior al año dos mil tiene más de cinco años de antigüedad.
En segundo lugar, el hecho de haber transcurrido nueve años desde la construcción sin que la misma figure en el Catastro, no es determinante, pues dicha construcción se acredita mediante otro medio legalmente admitido.
Por todo ello, la nota da calificación no puede ser mantenida.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
21 noviembre 2009
Certificación del técnico.- 1. Tratándose de una declaración de obra nueva, son cuatro los defectos atribuidos por la Registradora: 1)…; 2)…; 3) y 4) que, para acreditar si el perito certificante tiene facultades para la certificación que expide, es necesario que tales facultades se constaten por el Colegio oficial correspondiente.
5. En cuanto al último defecto, consistente en que falta certificado del Colegio oficial del técnico certificante, este defecto ha de ser mantenido, pues el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 exige tal requisito para acreditar las facultades del técnico certificante.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, salvo en lo referente al último de los defectos, que debe ser mantenido.
26 marzo 2010 [3]
Certificación del técnico.- 1. En el presente caso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura mediante la cual la otorgante declara una obra nueva en construcción sobre determinada parcela de su propiedad. En dicha escritura se testimonia una certificación expedida por el Arquitecto director de la obra, con su firma legitimada notarialmente, en la que afirma que la descripción de dicha obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia correspondiente.
El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, el referido certificado debe estar visado por el Colegio profesional de dicho técnico.
2. La legislación vigente exige para la inscripción de las escrituras de declaración de obra nueva en construcción que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia municipal, salvo que legalmente no fuere exigible, y que por técnico competente se acredite que la obra nueva descrita se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia en cuanto a número de plantas del edificio, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados edificados y, si en el proyecto se especifica, el número de viviendas, apartamentos, o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente (cfr. artículo 45 y 46, números 1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).
Por su parte, el artículo 50 del mismo Real Decreto establece que se tendrá por técnico competente a tales efectos: El que hubiera firmado el proyecto (número 1), el que tuviera encomendada la dirección de la obra (número 2), el técnico municipal del Ayuntamiento (número 4) o cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes en virtud de certificación de su colegio profesional (número 3). Es evidente que el visado no se exige en ningún momento, y sólo se exige certificación del Colegio para determinar las facultades del técnico no comprendido en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 50. Pero en el caso del número 1, que es el que aquí se examina, no exige visado alguno, sino únicamente la identificación del Arquitecto mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al artículo 49.2 de dicho Real Decreto (legitimación que según las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2009, es necesaria aunque exista el visado colegial).
Aplicando este criterio, la Resolución de este Centro Directivo de 9 de febrero de 1994 entendió que no es exigible el visado colegial de la certificación expedida por el Arquitecto director de la obra, dado que, por una parte, la finalidad de esta certificación es avalar la correspondencia entre la obra que se pretende inscribir y la que ha sido autorizada en la preceptiva licencia, finalidad que resulta ajena al juego y significación del visado colegial; y por otra, se confía a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la garantía de la veracidad y exactitud de esa correspondencia. Este mismo criterio se reiteró en la Resolución de 22 de septiembre de 2003 (vid también para casos análogos las Resoluciones de 8 de septiembre de 2004 y 4 de diciembre de 2006).
3. Por su parte, el artículo 31 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, que aprueba los Estatutos de los Colegios de Arquitectos, establece que son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del Arquitecto y únicamente declara exentos del visado los trabajos que realicen, como contenido de su relación de servicio, los Arquitectos adscritos a las Administraciones Públicas bajo régimen funcionarial o laboral. Asimismo, establece que el visado tiene por objeto acreditar la identidad del Arquitecto o Arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate, comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento, de aplicación en cada caso y efectuar las demás constataciones que le encomienden las leyes y disposiciones de carácter general.
Es cierto, por tanto, que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las competencias corporativas propias del colegio respectivo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito no viene exigido para la inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto del técnico director de la obra, sino que éste tan sólo impone, como se ha señalado, que la identificación del director de la obra que emita el certificado de correspondencia de la descripción de la obra con el proyecto aprobado quede acreditada mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura o mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado (cfr. artículo 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio). Siendo así, pues, que lo único que debe acreditarse en el presente supuesto es la autoría de la firma del certificante, y que tal autoría viene avalada por la legitimación notarial de dicha firma, no resulta de tales preceptos la necesidad adicional del visado colegial.
4. Finalmente, el hecho de que la legislación catalana, invocada por el Registrador en su calificación, respecto de otro supuesto distinto (certificaciones técnicas supletorias del requisito de la cédula de habitabilidad exigidas para la transmisión de viviendas en Cataluña) haya sido interpretada en el sentido de que establece la exigencia, a efectos registrales, de que la cualificación profesional del técnico que expide la certificación ha de venir acreditada por medio del correspondiente visado colegial, no permite de «lege data» extrapolar dicha conclusión respecto del supuesto de las declaraciones de obra nueva, sujetas a un marco normativo diferente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
5 febrero 2011
Certificación del técnico.- 1. El presente recurso versa sobre la inscribibilidad de un acta de fin de obra nueva de una vivienda, previamente declarada en construcción en virtud de una escritura otorgada en el año 2001, sobre una finca sita en la Comunidad Autónoma andaluza, que presenta las siguientes particularidades: a) no se acompaña el certificado oficial de fin de obras expedido por el arquitecto director de las obras; b) se acompaña, a pesar de ser una acta otorgada por los «autopromotores de una única vivienda individual para uso propio», el suplemento del comienzo de la garantía del seguro decenal, suscrito por persona cuya firma está legitimada notarialmente, en la que se identifica la finca concernida y se consignan sus datos registrales, figurando como fecha de término de la obra el de 14 de marzo de 2002; c) se acompaña fotocopia compulsada (al parecer por el secretario del Ayuntamiento de La Redondela) de la comunicación del decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Isla Cristina de 21 de mayo de 2002, expedida en esa fecha por el secretario accidental de este último Ayuntamiento, por el que se resuelve conceder licencia de primera ocupación a la vivienda objeto del acta; y d) en dicho decreto municipal, cuya fotocopia compulsada se aporta, se hacen constar, entre otros extremos, que se han «visto» los siguientes documentos: i) certificado final de obras; ii) informe favorable de los servicios técnicos municipales… (del que resulta la visita de comprobación correspondiente); y, iii) Informe favorable de la Asesora jurídica del Servicio de Obras y Urbanismo de este Ayuntamiento.
2. Este Centro Directivo, en Resolución de 26 de febrero de 1996, ya tuvo ocasión de declarar que la finalidad de la certificación (prevenida entonces en el artículo 37, número 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, precepto que tenía el carácter de legislación básica, conforme a la disposición final de la citada Ley) era la de garantizar, mediante aseveración responsable de técnico especializado, que la obra nueva que pretende acceder al Registro se ajusta a las condiciones especificadas en la licencia preceptiva, pues ello, cuando la licencia se ajustó a su vez a la ordenación urbanística en vigor, supone la incorporación de dicha obra al patrimonio del propietario respectivo (vid. artículos 23 y 37.1 de la Ley del Suelo de 1992).
3. Congruentemente con la consideración anterior, la Resolución de 10 abril 1995, había establecido que no había muchas dificultades en admitir la sustitución de aquella certificación por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urbanística, como ocurre en el caso de los Ayuntamientos, supuesto en el que claramente ha de entenderse incluida la certificación objeto de discusión en el presente recurso. A mayor abundamiento, deben tenerse en cuanta las siguientes consideraciones: a) la inclusión en el concepto de «técnico competente» de los arquitectos municipales (cfr. artículos 208 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento; b) la preceptiva participación de los técnicos municipales en la tramitación de procedimientos y expedientes urbanísticos (vid. artículos 4, 20, 21, 26 y 32, número 2, del Reglamento de Disciplina Urbanística y 172 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales); c) las amplias facultades que en cuanto a custodia de documentación y fe pública otorga, en el ámbito municipal, nuestra legislación a los secretarios de las Corporaciones Locales (vid. artículos 204 y 205 del Reglamento de Organización citados, y artículo 2 del Reglamento sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional); d) la admisión expresa de otros medios alternativos al certificado final de obras al objeto de considerar totalmente terminadas unas obras, como la licencia de ocupación y la certificación administrativa «ad hoc» (vid. artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística y las Resoluciones de este centro directivo de 4 febrero 1992 y 17 junio 1993); y, e) el valor que a la certificación administrativa en materia urbanística como título formal de acceso al Registro de la Propiedad se otorga, como regla general, por el artículo 308 de la Ley del Suelo, lo que ha de entenderse no sólo para la titulación principal, sino también para la complementaria.
4. Que actualmente el artículo 20 de la Ley de Suelo (en virtud de la redacción que le dio el artículo 24 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio) encarga a los notarios, con ocasión de la autorización de documentos en los que se deje constancia de la terminación de una obra, que exijan la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, además de otros documentos acreditativos, entre los que se encuentran el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable. Aunque de su dicción literal parece que se ha de presentar directamente al notario el certificado final de obras expedido por el técnico competente, independientemente de los otros documentos que acrediten otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino previsto en el planeamiento, lo cierto es que su finalidad, tal y como en su día interpretó la resolución citada en el fundamento segundo respecto de la normativa entonces vigente, sigue siendo la de garantizar, mediante aseveración responsable de técnico especializado, que la obra nueva que pretende acceder al Registro se ajusta a las condiciones especificadas en la licencia preceptiva. Por esa razón sería susceptible de ser sustituida aquella certificación por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urbanística, como ocurre en el caso de los Ayuntamientos.
Esta interpretación la viene a confirmar el propio artículo 20 de la Ley de Suelo, en su apartado 4.º a), pues al referirse al control registral, establece como requisito alternativo la «certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente», por cuanto que señala que «se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título».
5. Ciertamente el artículo 27.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía exige cumulativamente, para el acceso registral de la terminación de una obra nueva, licencia de primera ocupación y el certificado técnico del fin de la obra. Mas la dicción literal del precepto no se debe contraponer a la finalidad del mismo –criterio hermenéutico de superior jerarquía– máxime si se tiene en cuenta, además de los términos en que se expresa el artículo 176 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (precepto que es el desarrollado por la citada norma reglamentaria), que con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, la licencia de primera ocupación tiene por objeto la comprobación de que el uso previsto para un edificio se corresponde con la ordenación urbanística «y la adecuación urbanística de las obras ejecutadas a la licencia otorgada». Por eso, a la luz de esta normativa autonómica, especialmente de su interpretación teleológica, no parece objetable el acceso tabular del acta notarial que se examina en este expediente.
A todo ello debe añadirse que el artículo 50.4 del Real Decreto de 1093/1997 considera expresamente técnico competente al técnico municipal del Ayuntamiento competente y que del documento municipal incorporado al instrumento público objeto de este recurso resulta explícitamente que para conceder la licencia de primera ocupación se tuvo a la vista, además del certificado final de obras, el informe favorable de los servicios técnicos municipales (del que resulta incluso que se realizó una visita de comprobación al inmueble).
En base a estas consideraciones, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso planteado.
16 febrero 2012
Certificación del técnico.- 1. Debiendo ceñirse, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al defecto señalado por el registrador en su nota, el presente recurso versa sobre la inscribibilidad de una escritura de declaración de obra nueva terminada en la que, no habiendo transcurrido el plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante, el certificado del técnico acreditativo de la finalización de la obra en fecha determinada conforme al proyecto para el que se obtuvo la licencia aportado es un certificado librado por el secretario accidental del Ayuntamiento con el visto bueno del alcalde en el que se hace constar: «que en base a los documentos y antecedentes obrantes en este Ayuntamiento, la vivienda sita en calle (…) con acceso también por Plaza (…), con Referencia Catastral (…), de Horcajo de los Montes, se encuentra en la actualidad terminada, ajustándose a la licencia de obra concedida por este Ayuntamiento con fecha 14 de diciembre de 2007». Además, se incorpora certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca de la que resulta una descripción de la edificación coincidente con el título.
2. Este Centro Directivo, en Resolución de 26 de febrero de 1996 consideró que la finalidad de la certificación prevenida en el artículo 37, número 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, precepto que tenía el carácter de legislación básica, conforme a la disposición final de la citada ley a cuyo antecedente legislativo –artículo 25 de la Ley estatal 8/1990–, y que debía entenderse que reenviaba en el presente caso al artículo 160 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, era la de garantizar, mediante aseveración responsable de técnico especializado, que la obra nueva que pretende acceder al Registro se ajusta a las condiciones especificadas en la licencia preceptiva, pues ello, cuando la licencia se ajustó a su vez a la ordenación urbanística en vigor, supone la incorporación de dicha obra al patrimonio del propietario respectivo (vid. artículos 23 y 37.1 de la Ley del Suelo de 1992). Y, como ya afirmara la Resolución de 10 abril 1995, no hay muchas dificultades en admitir la sustitución de aquella certificación por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urbanística, como ocurre en el caso de los Ayuntamientos, supuesto en el que claramente ha de entenderse incluida la certificación objeto de discusión en el presente recurso. De ese modo, si consideramos: a) La inclusión en el concepto de «técnico competente» de los Arquitectos municipales (cfr. artículos 208 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento; b) la preceptiva participación de los técnicos municipales en la tramitación de procedimientos y expedientes urbanísticos (vid. artículos 4, 20, 21, 26 y 32, número 2, del Reglamento de Disciplina Urbanística y 172 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales); c) las amplias facultades que en cuanto a custodia de documentación y fe pública otorga, en el ámbito municipal, nuestra legislación a los secretarios de las Corporaciones Locales (vid. artículos 204 y 205 del Reglamento de Organización citado y 2 del Reglamento sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional); d) la admisión expresa de otros medios alternativos al certificado final de obras al objeto de considerar totalmente terminadas unas obras, como la licencia de ocupación y la certificación administrativa «ad hoc» (vid. artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística y las Resoluciones de este Centro Directivo de 4 febrero 1992 y 17 junio 1993); y, e) el valor que a la certificación administrativa en materia urbanística como título formal de acceso al Registro de la Propiedad se otorga, como regla general, por el artículo 308 de la Ley del Suelo, lo que ha de entenderse no sólo para la titulación principal, sino también para la complementaria; si a todo ello se añaden los inequívocos términos de la certificación aportada sobre la conclusión y legalidad de la obra precitada se ha de concluir que no existe el obstáculo señalado por el registrador en su calificación para la obtención de la inscripción solicitada.
3. No obstante, hay que tener en cuenta que la citada Resolución de este Centro Directivo fue publicada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que sólo contempla la certificación municipal respecto a las denominadas «obras nuevas antiguas» (cfr. artículo 52). En la misma forma, la exigencia impuesta en los artículos 45, 46 y 49 del Real Decreto 1093/1997 relativa a la justificación por el técnico competente del número de plantas, total de los metros cuadrados edificados y la superficie de parcela ocupada de la edificación declarada, sólo puede entenderse suplida por la referencia catastral de la finca sobre la que se certifica cuando se trata de «obras nuevas antiguas». A todo ello, debe añadirse que el artículo 50.4 del Real Decreto de 1997 considera expresamente técnico competente al técnico municipal del Ayuntamiento competente.
4. En el supuesto de hecho de este recurso, la certificación del secretario del Ayuntamiento que se acompaña a la declaración de obra nueva se limita a señalar que «en base a los documentos y antecedentes obrantes en este Ayuntamiento la vivienda (…) se encuentra terminada ajustándose a la licencia de obra concedida por este Ayuntamiento (…)» pero sin que de ella resulte el informe favorable del técnico municipal, que es quien ostenta la condición de técnico competente para prestar la conformidad de la descripción de la obra nueva al proyecto para el que se obtuvo licencia, conforme al citado artículo 50.4 de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística.
Debe tenerse en cuenta que el actual artículo 20 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio –aplicable por razón de la fecha de presentación de la escritura en el Registro–, exige en todo caso la certificación expedida por el técnico competente (entre las que figuraría el técnico municipal), «además» de otros requisitos complementarios cuya acreditación no puede suplir aquélla.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
7 marzo 2012
Certificación del técnico.- 1. La cuestión de fondo que se debate en este expediente es si -a los efectos de practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que resultan del artículo 132 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda en su redacción dada por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, ambas del Parlamento de Cataluña- el informe técnico que hay que acompañar a la compraventa de vivienda con el fin de exonerar a la parte vendedora de la obligación de entregar a la compradora cédula de habitabilidad, debe ir o no visado por el Colegio profesional correspondiente (antes de resolver la cuestión de fondo, el Centro Directivo explica su competencia en un asunto como éste, en el que la norma de aplicación es una ley dictada por el Parlamento de Cataluña; dicha cuestión se examina en el apartado “RECURSO. Competencia de la Dirección General en materias relacionadas con el Derecho Civil catalán).
6. Salvado este posible obstáculo y entrando ya, hechas estas consideraciones, en el fondo del asunto, habida cuenta que la resolución del recurso debe ceñirse al defecto señalado por el registrador, (es decir, en el caso que nos ocupa, la necesidad de visado por el Colegio de los certificados del técnico), conviene observar, para terminar, que esta Dirección General ha reiterado en diversas ocasiones y en el ámbito de las inscripciones de obra nueva que, fuera de los casos estrictos en que así lo determine una norma particular, el visado por el Colegio profesional no debe estimarse, con arreglo al principio de libertad de la propiedad, un requisito exigible a los efectos de inscribir un derecho en el Registro.
El artículo 31 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, que aprueba los Estatutos de los Colegios de Arquitectos, establece que son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del arquitecto y únicamente declara exentos del visado los trabajos que realicen, como contenido de su relación de servicio, los arquitectos adscritos a las Administraciones Públicas bajo régimen funcionarial o laboral. Asimismo, establece que el visado tiene por objeto acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate, comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento, de aplicación en cada caso y efectuar las demás constataciones que le encomienden las leyes y disposiciones de carácter general.
Es cierto, por tanto, que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las competencias corporativas propias del Colegio respectivo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito sólo es exigido, a los efectos de la inscripción, en el supuesto contemplado en el artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Fuera de este supuesto, no cabe exigir más que la identificación del certificante como consecuencia ineludible de los principios de rogación y legalidad como también ha reiterado este Centro Directivo (vid., en particular, la Resolución de 16 de noviembre de 2011).
En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
26 abril 2012
Certificación del técnico.- 5. Respecto de la segunda cuestión planteada el recurso debe prosperar. Como ha tenido ocasión de reiterar este Centro Directivo (vide vistos) la finalidad de la certificación que debe acompañar a la escritura por la que se declara una obra es avalar la correspondencia entre la obra que se pretende inscribir y la que ha sido autorizada en la preceptiva licencia. Para ello las únicas exigencias que recoge nuestro ordenamiento, es que se refleje su autoría (artículo 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) así como el carácter profesional del técnico actuante (artículos 46 y 50 del propio texto reglamentario y artículo 20 de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 8/2008).
No planteada cuestión alguna sobre la autoría (en el supuesto de hecho el notario autorizante legitima la firma del arquitecto certificante) la cuestión se reduce a determinar si está suficientemente acreditado el carácter profesional del técnico actuante. A estos efectos el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, considera, en su número segundo, como técnico competente «El que por sí solo o en unión de otros tuviere encomendada la dirección de la obra». Por otro lado tiene igualmente declarado este Centro (vide vistos) que recae en el certificante la veracidad y exactitud de las manifestaciones que realiza en el certificado, que deben tenerse por ciertas salvo que del mismo o de otras circunstancias resulte lo contrario.
A juicio del registrador, existe esta circunstancia porque del Registro resulta que en la inscripción de la obra nueva en construcción se hizo constar como certificante a otro técnico como director de la obra. Esta afirmación sin embargo no puede prevalecer pues, como se ha visto, el precepto reglamentario no impide en absoluto que haya una pluralidad de técnicos encargados de la dirección de la obra. Aunque no fuera así, no existe precepto alguno que ampare que deba justificarse el cambio en la persona del técnico certificante por el hecho de que la previa inscripción recoja el nombre de otra persona, pues lo único que se exige en las normas antes citadas es que quien ahora certifica esté habilitado para ello. Pero es que además, en el supuesto de este expediente, el certificado incorporado a la escritura viene visado por el Colegio respectivo. Como ha tenido ocasión de recordar este Centro Directivo, el artículo 31 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, que aprueba los estatutos de los Colegios de Arquitectos, establece que son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del arquitecto. Así mismo, establece que el visado tiene por objeto acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate, comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento, de aplicación en cada caso y efectuar las demás constataciones que le encomienden las leyes y disposiciones de carácter general. En consecuencia el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado por lo que no se puede cuestionar su cualidad por el mero hecho de que en la inscripción del Registro conste otro arquitecto como certificante en su día de la declaración de obra nueva en construcción y desde luego no puede sostenerse, al carecer de todo apoyo legal, que deba acreditarse precisamente por certificación municipal el cambio en la persona que dirige las obras.
6. Igual suerte revocatoria debe seguir la última de las cuestiones planteadas en la nota del registrador que entiende que las modificaciones operadas en la obra nueva inscrita en construcción deben ser aceptadas por el Ayuntamiento. Como resulta de las consideraciones expresadas en los anteriores epígrafes corresponde al técnico certificante (vide artículo 20 de la Ley del Suelo de 2008) la responsabilidad en relación a la afirmación de que la obra terminada es «conforme a la descripción del proyecto» amparado por la licencia o autorización. En consecuencia será exclusivamente su responsabilidad afirmar, como ocurre en el supuesto de este expediente, si las modificaciones constructivas que se han llevado a cabo en el curso de la construcción son conformes con el proyecto para el que se obtuvo la licencia.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso parcialmente y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.
2 agosto 2012
[1] Aunque los argumentos del Centro Directivo en cuanto a la competencia de un Arquitecto Técnico no ofrecen dudas, el examen conjunto de ambos defectos equivale a no entrar claramente en el primero, pues si la licencia se dio para la construcción de una chabola, con independencia de la posible o no responsabilidad del técnico, era evidente que la obra declarada, según su descripción, podía ser cualquier cosa menos una chabola.
[2] Estas resoluciones fueron anuladas, por extemporáneas, por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla de 13 de abril de 2009, confirmada por la de la Audiencia Provincial, de 26 de abril de 2010, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.
[3] Esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León de31 de marzo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.