OBRA NUEVA
Construcción en suelo privativo
Construcción en suelo privativo
El artículo 1.359 del Código Civil no impide el pacto por el que los cónyuges atribuyen carácter ganancial a una edificación construida por ambos en suelo privativo, pues el artículo 1.323 posibilita los desplazamientos patrimoniales entre cónyuges siempre que se produzcan por algún medio legítimo, como puede ser el negocio de aportación de derechos a una comunidad de bienes no personalizada o el de comunicación de bienes, cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas y, subsidiariamente, por la normativa general del Código Civil.
10 marzo 1989
Construcción en suelo privativo.- Construido un edificio sobre dos solares agrupados (uno privativo y otro ganancial), no es posible su inscripción con carácter ganancial en virtud del simple pacto entre los cónyuges por el que se solicita así su inscripción, sino que es necesaria una donación o la celebración de uno de los «ciertos contratos» que, seguidos de tradición, constituyen el título y el modo de transmitir el dominio conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil. [1]
26 octubre 1992
Construcción en suelo privativo.- Es inscribible la escritura en la que dos cónyuges declaran una obra nueva sobre suelo privativo del marido, manifestando que se hace con aportaciones proporcionales a fin de que el valor del solar quede compensado con una mayor aportación privativa de la esposa en el dinero invertido en la construcción, de forma que se solicita la inscripción con carácter ganancial. Rechazada la inscripción por no expresarse el negocio traslativo causal que convierte en ganancial la edificación levantada sobre suelo privativo, la Dirección revoca la calificación afirmando que en la escritura se contiene un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido.
12 junio 2003
Construcción en suelo privativo.- En la escritura que motivó este recurso dos cónyuges casados en régimen de gananciales declaran que, sobre una finca privativa de la esposa, han construido una edificación con aportaciones proporcionales a fin de que el valor del solar quede compensado con una mayor aportación privativa del esposo en el dinero invertido en la construcción, igual al valor del solar, de modo que solicitan la inscripción correspondiente con carácter ganancial. Suspendida la inscripción por no existir título traslativo que justifique el carácter ganancial, la Dirección la revoca, pues si bien es cierto que toda transferencia patrimonial debe tener una causa y que ésta no se presume, lo cierto es que en la escritura existe un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido.
18 septiembre 2003
[1] Congruente con su propia doctrina (Resoluciones de 10 de marzo de 1989 –que figura delante de ésta-, 25 de septiembre de 1990 ó 7 de octubre de 1992), la Dirección rechaza aquí el cambio de naturaleza de un bien por no expresarse la causa del cambio, según la nota de calificación; situación que era la misma en las Resoluciones citadas, pero que condujo a Resoluciones distintas por atenerse el Centro Directivo a la calificación del Registrador, que, en aquellas ocasiones anteriores, se basaba en argumentos insuficientes para denegar la inscripción del pacto recurrido.