OPCIÓN
No es inscribible el pacto de modificación de un derecho de opción inscrito, manteniendo su rango y existiendo derechos inscritos con posterioridad, porque: a) La modificación de un derecho se produce desde el momento en que el negocio modificativo tiene todos los requisitos legalmente prevenidos para su eficacia, sin que en ningún caso puedan los otorgantes convenir que la modificación se entienda operada jurídicamente frente a todos desde un momento anterior. b) Nadie puede disponer de los derechos de otro si no ostenta por ley o por propia voluntad del titular, su representación, de manera que los derechos constituidos sobre los bienes cuestionados en el ínterin entre la constitución originaria del derecho de opción y su ulterior modificación, en modo alguno podrán verse afectados por esta última si no ha mediado el consentimiento de los titulares respectivos. c) El principio de prioridad registral determina que entre derechos reales que no sean incompatibles, el que primero acceda al Registro prevalecerá íntegramente sobre el posteriormente inscrito en tanto no media la rectificación del asiento anterior, lo que precisará el consentimiento del titular respectivo o la oportuna resolución judicial.
26 marzo 1999