OPCIÓN
Si se tiene en cuenta que la inscripción de un derecho debe reflejar todo su contenido y que el derecho de opción carece de una minuciosa regulación que indique, entre otros aspectos, si es o no transmisible, puede decirse que contribuye a su determinación la cláusula por la que se establece que es «transmisible en todo o en parte; y, en consecuencia, podrá ser ejercida (la opción) por el optante o la persona física o jurídica que por éste se designe, dentro del plazo y por el precio establecido en el presente documento». No obstante, la Dirección considera no inscribible la expresión «… por el optante o por la persona física o jurídica que éste designe… «, pues la transmisión de dicho derecho, en todo caso, habrá de verificarse por cualquiera de las causas que el ordenamiento jurídico prevé para ello.
4 enero 1999
Transmisibilidad.- Si bien es cierto que el derecho de opción puede configurarse como transmisible, no lo es menos que tal transmisión debe operarse a través de los cauces que el Ordenamiento Jurídico prevé al efecto (artículo 609 del Código Civil), de modo que para que otra persona distinta del optante originario llegue a ser el comprador efectivo del bien en ejercicio de la opción de compra cuestionada, deberá mediar el previo negocio traslativo. Como consecuencia, se confirma la calificación que inscribió el derecho de opción, denegando el pacto por el que se estipulaba que tal derecho podía ser ejercido por la persona física o jurídica que el optante designase.
1 octubre 2003