Por defensor judicial

Por defensor judicial

Produccion CoMa, 16/02/2016

PARTICIÓN

Por defensor judicial

Ver, más atrás, «Adjudicaciones para pago o en pago de deudas».

9 noviembre 1938

Por defensor judicial.- No es necesaria la aprobación judicial en que unos menores de edad han sido representados por su defensor judicial, ya que así resulta del artículo 1.060 del Código Civil, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981, que considera innecesaria aquella aprobación cuando dichos menores estén «legalmente representados». [1]

4 abril 1986

Por defensor judicial.- No necesita aprobación judicial la partición realizada por un defensor judicial, nombrado por la incompatibilidad del tutor de un menor, pues la necesidad de dicho nombramiento en caso de intervención del tutor debe interpretarse restrictivamente, de modo que no alcanza al defensor judicial, quien a diferencia del tutor no recibe un nombramiento general, sino que es objeto de un nombramiento específico para un acto concreto que el Juez ha de valorar al efectuarlo, al objeto de fijar las atribuciones del designado.

23 julio 1990

 Por defensor judicial.- Se practica la partición de un solo bien hereditario por la madre viuda, existiendo defensor judicial, por sí y en representación de hijos menores de edad; y se adjudica la viuda la mitad indivisa por sus gananciales, adjudicando el resto a ella y a los hijos en usufructo y nuda propiedad en la misma proporción que les corresponde en la herencia del causante. La Dirección, confirma la existencia de intereses opuestos basándose en las circunstancias de este caso concreto, que son: 1º) El bien es presuntivamente ganancial, lo que significa que dicha presunción podría destruirse mediante prueba en contrario; por tanto, ya en la formación de inventario existe la posibilidad de que surjan intereses contrapuestos. 2º) Se trataba de una partición parcial. En consecuencia la partición de los bienes restantes que habría de realizarse más adelante, quedaría condicionada por la anterior y las facultades del defensor judicial quedarían predeterminadas y prejuzgadas por el resultado de una actuación unilateral anterior de la viuda.

3 abril 1995

Por defensor judicial.- El supuesto de hecho en este caso es una partición realizada por el contador-partidor con intervención de la viuda, que representa a un hijo menor además de intervenir por sí, y los hijos mayores del matrimonio del causante, siendo los bienes inventariados de carácter ganancial. A la vista de todas estas circunstancias la Dirección entiende que no hay oposición de intereses que justifique la citación del defensor judicial, pues se trata tan sólo de sustituir una comunidad germánica por otra de tipo romano, y las adjudicaciones, en nuda propiedad a los hijos y en usufructo a la madre, se hicieron de acuerdo con la voluntad del causante en su testamento.

6 febrero 1995

Por defensor judicial.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, para inscribir una escritura de disolución de sociedad conyugal y partición de herencia otorgada por el cónyuge sobreviviente y el defensor judicial de la heredera menor de edad es precisa la aprobación judicial.

El artículo 1060 del Código Civil establece en su párrafo segundo que el defensor judicial designado para representar al menor o incapacitado en una partición deberá obtener la aprobación del juez si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. Al no acreditarse que exista disposición de este tipo en el nombramiento, es obvio que ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobación judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

14 julio 2005

Por defensor judicial.- 1. La cuestión discutida en el presente recurso se reduce a dilucidar si puede considerarse, por los documentos que obran en el expediente, que ha sido aprobada judicialmente una partición en la que, por existir conflicto de intereses entre el padre y un hijo incapacitado, éste fue representado por un defensor judicial.

2. El artículo 1060, párrafo segundo, del Código Civil es claro que exige la aprobación judicial al establecer «el defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento».

3. En el presente caso, no puede sino concluirse que la partición de herencia fue aprobada por el juez en el auto 610/2012, según resulta de los términos de los autos literalmente transcritos en los hechos de la presente resolución.

Habida cuenta que según el antecedente de hecho primero –antes transcrito– del citado auto 610/2012 se había solicitado autorización judicial «para obtener la eficacia plena» de la escritura que estaba ya otorgada con intervención del defensor judicial, y que no tiene sentido pedir la autorización judicial con posterioridad al otorgamiento de la escritura, no puede sino entenderse que lo que se solicitaba era la aprobación judicial de la escritura que a tal efecto se había aportado al juzgado, con independencia del término empleado, puesto que el juez, al nombrar al defensor judicial, no estableció tampoco que debía obtener autorización previa para la partición, sino tan sólo que debía poner «en conocimiento de este Juzgado el resultado de los actos que en tal concepto intervenga». Y, una vez otorgada la escritura, sólo cabía la aprobación, cuya solicitud debe entenderse hecha con la expresión «autorización judicial para obtener la eficacia plena de la escritura…», expresión que sólo en este sentido cobra significado lógico jurídico conforme al artículo 1060 del Código Civil. Así lo entiende también el mismo juez cuando, por mantenerse la calificación negativa, se le solicita complemento de los autos transcritos y resuelve que no ha lugar a lo interesado, porque ya concedió la autorización judicial «tal como consta en el antecedente de hecho primero de dicho auto», antecedente que, como hemos visto, se refiere a la autorización para obtener eficacia plena la escritura de partición de herencia.

Por tanto, con independencia del término «autorización para la eficacia plena de la escritura de partición de herencia» empleado en el auto, debe entenderse en este caso, conforme a lo que ha quedado expuesto, como «aprobación» de la escritura en la que había intervenido el defensor judicial anteriormente nombrado y que con el fin de obtener su eficacia plena se aportó al juzgado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

31 octubre 2012

 

[1]De esta materia se ocupan la Circular de la Fiscalía General del Estado de 25 de abril de 1985 (Boletín del Colegio Nacional de Registradores de 1985, página 1319) y la Resolución de 27 de noviembre de 1986, que pueden verse, más atrás, bajo el título “En disolución de comunidad”. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1060 del Código Civil en su actual redacción, impuesta por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica  del menor, dice que “el defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento”.

 

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