PARTICIÓN
En las operaciones particionales han de reconocerse a los herederos amplias facultades para distribuir el caudal de la manera que estimen conveniente y para formalizar las transmisiones de bienes llevadas a cabo por el causante con deficiente titulación, pues de esta manera cumplen las obligaciones del mismo y contribuyen a la debida concordancia entre el estado jurídico de las fincas y las declaraciones del Registro. En consecuencia, desde el momento en que todos los interesados en la partición reconocen la certeza de la venta y consienten en que se formalice por la persona a quien se adjudica el inmueble, el Registrador no debe indagar los pormenores, circunstancias y condiciones bajo las cuales el causante llevó a cabo la transmisión, que aparece como causa jurídica de una obligación por nadie puesta en duda.
4 febrero 1944
Por los herederos.- Otorgado un testamento conforme a la legislación balear, en el que se nombra heredero universal al cónyuge viudo y legitimario a la única hija de la causante, los dos interesados, mayores de edad, practican la partición, adjudicándose el único bien al viudo en usufructo y en nuda propiedad a la legitimaria. Confirmando la calificación, la Dirección entiende que aunque los herederos mayores de edad pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente (artículo 1.058 del Código Civil) y transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado, lo cierto es que la partición realizada no se ajusta al testamento y a la ley aplicable, por lo que falta la causa del negocio realizado, a la que debe extenderse la calificación registral; no se determina el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir; y por último (dado que hubo excesos de adjudicación), el derecho adquirido tendrá distinto carácter según la adquisición se considere onerosa o gratuita. Resuelta la cuestión de fondo, entiende la Dirección que puesto que no se discute la cuantía de la legítima ni ningún otro problema del Derecho especial de Baleares, sino el alcance del artículo 1.058 del Código Civil, es competente para resolver el recurso.
24 septiembre 1998
Por los herederos.- En la liquidación de una sociedad conyugal y partición de herencia, origen de este recurso, se inventaría una finca que, en un determinado porcentaje, es privativa y ganancial en el restante, pero llegada la adjudicación, se asigna al haber hereditario una mayor cantidad de la que resultaría de aplicar el citado porcentaje. Lo mismo que en la resolución de 24 de septiembre de 1998, la Dirección admite que los herederos mayores de edad pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente, lo que significa que no hay obstáculo para que los interesados puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título, pero se opone a la inscripción en este caso basándose: a) En la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo; b) la extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible; c) la necesidad de reflejar en el Registro el negocio jurídico determinante del derecho real que se inscribe; d) los distintos requisitos de los diferentes tipos negociales y sus diversas consecuencias, según sean onerosos o gratuitos; e) y la necesidad de claridad, congruencia y precisión en la configuración del negocio inscribible, todo lo cual hace que, en el presente caso, se produzca la incertidumbre de si la discrepancia entre el valor de la participación privativa de la finca y su reflejo en la determinación del haber hereditario obedece a un exceso de adjudicación realmente querido o se trata de un error en la fijación de los haberes.
22 diciembre 1998
Por los herederos.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que, con base en el testamento en el cual la causante instituyó herederos a sus cuatro hijos, por iguales partes, dichos herederos –mayores de edad y plenamente capaces– se adjudican el único bien relicto, por iguales partes pro indiviso, si bien acuerdan que «Cumpliendo el deseo de su madre, aunque no esté expresado en su testamento, y sin perjuicio del reembolso por el exceso en que se incurre, los demás hermanos, adjudican también a su hermana doña A. O. V., un derecho de habitación sobre la respectiva cuarta parte indivisa, que quedan gravados con el citado derecho». Se añade que la adjudicataria del derecho de habitación lleva un exceso sobre su haber hereditario respecto de cada uno de sus tres hermanos, a quienes ha compensado en metálico antes del otorgamiento.
El registrador deniega la inscripción de la adjudicación del derecho de habitación porque considera que se deben adjudicar los bienes conforme a lo que el testador haya ordenado en su testamento, en el que nada se dice sobre tal derecho.
2. El criterio que mantiene el registrador en la calificación impugnada no puede ser mantenido.
De acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo (cfr. las Sentencias y las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes y capaces pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente –cfr. artículo 1058 del Código Civil–, por lo que en principio no se advierte obstáculo alguno para que los otorgantes, mayores de edad y capaces, puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado (cfr. artículos 609, 618 y siguientes, 1255 y 1261 a 1263 del Código Civil). En el presente caso los herederos que tienen dichas cualidades exteriorizan debidamente el completo negocio celebrado que justifica jurídicamente el resultado perseguido respecto del exceso de adjudicación existente, con fijación de los derechos respectivos de los partícipes en la propia adjudicación, con el pago de la correspondiente compensación, y con expresión de todos los elementos negociales que deben ser objeto de calificación registral.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
3 octubre 2011