PATRIA POTESTAD
El padre, como representante legal de sus hijos menores de edad, no tiene más limitaciones en el ejercicio de sus facultades representativas que las taxativamente señaladas por la Ley, por lo que en la compra de bienes inmuebles en favor de sus hijos no necesita autorización judicial, ni tasación pericial previa, ni justificar la procedencia del dinero. En cuanto a la existencia de una posible donación disfrazada, la simulación, el fraude o cualquier hipotético negocio oblicuo o indirecto son posibles en casi todos los actos jurídicos y su apreciación excede de la función calificadora.
12 abril 1937
Ejercicio.- Teniendo en cuenta que en la época de esta Resolución la patria potestad correspondía al padre y, en su defecto a la madre, la Dirección, ante un supuesto de representación por la madre, comienza afirmando que, no dándose ninguna de las causas de extinción de la patria potestad, y encontrándose el padre ausente, pero sin declaración judicial, surge un obstáculo legal que impide derivar el contenido de la patria potestad en la madre. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho concurrentes (necesidad perentoria de proveer a un hogar privado pasajeramente de su legítimo representante, la utilidad de buscar soluciones amplias y flexibles que permitan hacer frente a problemas graves y acuciantes, y la conveniencia de que los hijos sean atendidos por la persona más obligada), por todas estas razones consideró que podía admitirse la representación por la madre de unos menores para la venta de bienes de éstos (sin embargo se confirmó otro defecto, que puede verse en el apartado «COMPRA: De bienes de menores»).
10 marzo 1944
Ejercicio.- La Dirección confirma la nota que calificó como defecto subsanable la intervención de una madre que compró para sí el usufructo de una finca y, en representación de un hijo menor de edad, la nuda propiedad, por considerar que ésta no es una actuación ordinaria ni usual del ejercicio de la patria potestad ni un supuesto de urgencia de los que justifican el ejercicio individual. Por tanto, y al ser la regla general el ejercicio conjunto o por uno sólo con el consentimiento del otro, está claro que en este caso no existe prueba de delegación por un cónyuge en otro, ni se da ninguno de los casos excepcionales de ejercicio exclusivo previstos en los párrafos 3º, 4º ó 5º del artículo 156. Especialmente, y en cuanto a la presunción contenida en el párrafo 3º y alegada por el recurrente, la Dirección rechaza este argumento, entre otras razones, porque dicha presunción es iuris tantum y admitir esta interpretación significaría reducir la regla de ejercicio conjunto de la patria potestad al ámbito de las relaciones internas y aceptar en las relaciones con terceros la solidaridad, salvo en los casos de mala fe.
20 enero 1989
Ejercicio.- Constituye un acto particional, y no dispositivo, la disolución de la comunidad existente sobre una vivienda, que se realiza mediante adjudicación de la misma a uno de los comuneros, abonando éste el valor de su participación a los restantes. Como consecuencia de su naturaleza, aunque uno de los comuneros sea un menor de edad que estuvo representado por su madre, no es precisa la autorización judicial exigida por el artículo 166 del Código Civil.
2 enero 2004