PERMUTA
Suspendida la inscripción de un solar adquirido por permuta, consistiendo la contraprestación asumida por el adquirente en la obligación de entregar al cedente un 19 por 100 de la obra que pueda construir sobre dicho solar de acuerdo con la normativa urbanística, en el plazo de dos años a contar desde la licencia o licencias que autoricen la construcción en dicho solar, o en partes de él o de sus subrogados, suspensión que se justificó por el Registrador por no determinarse las partes de la obra que se proyecta construir ni los criterios definitorios claros que permitan establecerlo, y por no señalarse un plazo máximo de entrega de la obra futura, la Dirección revoca la nota porque: a) en nuestro Registro de la Propiedad se inscriben, entre otros, los títulos por los que se transmite el dominio de un inmueble; b) el contrato de permuta documentado en escritura pública produce la transmisión dominical del bien que una de las partes se obliga a entregar; c) no cabe poner en entredicho la validez del contrato de permuta calificado por la posible indeterminación de la prestación de una de las partes. Y en cuanto al compromiso de entregar cosa futura asumido por el adquirente del solar, es irrelevante decidir si satisface las exigencias del principio de especialidad, toda vez que se configura como una mera obligación personal, que ni siquiera se asegura con garantía real y que, por tanto, queda excluido del Registro, sin perjuicio de una breve referencia al mismo en el asiento que recoja la adquisición del solar, en tanto que contraprestación del negocio adquisitivo -permuta- que sí debe reflejarse en la inscripción, tal como se establece en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria para la compraventa.
5 octubre 1994